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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE.
 
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
 PARTE DEMANDANTE: TAMARA JOSEFINA DIAZ PIÑANGO Y ROBERTO DIAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las  Cédulas  de Identidad  N°. V- 5.093.099 y 6.495.323 respectivamente.-
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLENN ATARS MATA,  abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°s. 93.202.
 
 PARTE DEMANDADA: ROSALÍA ARAUJO DE DIAZ, ROSBETH MARIA DEL VALLE DÍAZ ARAUJO y PEDRO ROBERTO DIAZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.891.272, 15.207.035 y 12.717.664 respectivamente.
 
 MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
 
 EXPEDIENTE: Nº 8390.-
 
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
 
 El Tribunal a los efectos de decidir  observa:
 
 PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado para su distribución por ante el Juzgado, en fecha 1 de abril del   año dos mil tres.-
 Que correspondió su conocimiento a este Juzgado, mediante diligencia en fecha siete (07)   de abril  del año dos mil tres  (2003), fueron consignados por el apoderado actor los instrumentos en la cual fundamentaba su demanda.
 Mediante auto pronunciado  en fecha quince (15) de mayo del año dos mil tres (2003) se admitió la demanda, se ordeno citación a la parte  demandada, y se dejó constancia de no haberse librado la compulsa, por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes.
 
 SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y  por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-
 
 TERCERO:   Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día quince (15) de mayo del año dos mil tres (2003), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-
 
 CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Código de procedimiento civil antes transcrito.-
 
 QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.  A los efectos de Ley,  háganse las respectivas notificaciones.
 
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 
 Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).-
 
 LA JUEZ,
 
 DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
 EL SECRETARIO
 
 LENNYS PINTO IZAGUIRRE
 En la misma fecha se dictó y Publicó  la anterior decisión siendo las diez y treinta  horas de la mañana (10:30 a.m.).-
 EL SECRETARIO
 
 LENNYS PINTO IZAGUIRRE
 Nº 8390
 
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