REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TAMARA JOSEFINA DIAZ PIÑANGO Y ROBERTO DIAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 5.093.099 y 6.495.323 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°s. 93.202.
PARTE DEMANDADA: ROSALÍA ARAUJO DE DIAZ, ROSBETH MARIA DEL VALLE DÍAZ ARAUJO y PEDRO ROBERTO DIAZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.891.272, 15.207.035 y 12.717.664 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: Nº 8390.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
El Tribunal a los efectos de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado para su distribución por ante el Juzgado, en fecha 1 de abril del año dos mil tres.-
Que correspondió su conocimiento a este Juzgado, mediante diligencia en fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2003), fueron consignados por el apoderado actor los instrumentos en la cual fundamentaba su demanda.
Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de mayo del año dos mil tres (2003) se admitió la demanda, se ordeno citación a la parte demandada, y se dejó constancia de no haberse librado la compulsa, por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes.
SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-
TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día quince (15) de mayo del año dos mil tres (2003), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Código de procedimiento civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
Nº 8390
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