REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JHONNY RAÚL MARTÍNEZ, en representación de TRANSPORTE EGLY-MAR M.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 21 Tomo 15-A., del año 1997.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. MARIA TERESA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita el inpreabogado bajo los N° 25.200.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ORTEGA BAYLIS Y CECILIA ORTEGA DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.163.789 y V-6.799.787, en su carácter de Vice-presidentes de la CORPORACIÓN COBENOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 9 Tomo 20 A’Pro de fecha 26 de enero del año 1978.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº 8443.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN).-

El Tribunal a los efectos de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado para su distribución por ante este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil tres (2003).-
En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil tres (2003), fueron consignados los recaudos correspondientes a la demanda por JHONNY RAÚL MARTÍNEZ. El tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos OSCAR ORTEGA BAYLIS Y CECILIA ORTEGA DE SALCEDO.

SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día veintidós (22) de mayo del año dos mil tres (2003), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-

CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Código de procedimiento civil antes transcrito.-

QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta horas de la mañana (02:00 p.m.).-

EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

EDAA/LPI/nadiuska
Exp. Nº 8443