REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: LUIS ARLEY VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin Cédula de Identidad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANCESCO CASELLA Y ALICE GARCÍA, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 8755.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de inserción de partida de nacimiento, solicitada por el ciudadano LUIS ARLEY VARGAS.
En fecha 24 de mayo de 2004, compareció el solicitante, asistido por el ciudadano FRANCESCO CASELLA y mediante diligencia consignó recaudos relacionados con la solicitud.
En fecha 27 de mayo de 2004, se admitió la solicitud de inserción de partida de nacimiento y se ordena publicar cartel de notificación en el diario “2001”.
En fecha 10 de agosto de 2004, el abogado FRANCESCO CASELLA, inscrito en el inpreabogado N° 36.678, el cual consignó ejemplar del diario “2001” donde fue publicado el EDICTO correspondiente.
En fecha 09 de septiembre de 2004, vencidos como se encontraban los lapsos concedidos para la oposición, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal Quinto Del Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2004, el alguacil del tribunal ciudadano Ramón Vargas consignó boleta debidamente firmada por la fiscal 5ta, del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2004, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FRANCESCO CASELLA, inscrito en el inpreabogado N° 36.678, el Tribunal promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: BABTISTA JUAN BAUTISTA Y URDANETA MERLIS COROMOTO, para la declaración de los mismos comisionó a un Juzgado de Municipio que le correspondiera por distribución.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Alegatos del solicitante:
Narra el solicitante que nació el 28 de Julio de 1.970, en la avenida Principal de Tarigua, callejón penúltimo, casa sin número, en la Parroquia Caraballeda del antes Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que había sido abandonado por su señora progenitora a los (03) años de nacido; que luego de indagar acerca del lugar de su nacimiento y el nombre de su madre biológica, logró averiguar que la misma se llamaba: MARIA ESTHER VARGAS, que era de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.616.738 y que la misma había admitido que efectivamente era su madre, que había nacido en la dirección antes mencionada, y que nunca lo había presentado como su hijo ante ninguna autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, que en virtud de ello no poseía documento alguno que lo identificara.
Que por todo lo expuesto solicitaba, previa evacuación de los particulares de ley, se ordenara la inserción de su partida de nacimiento, y que en la misma se estableciera que había nacido en la Avenida Principal de Tarigua, Penúltimo Callejón, casa sin número de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el día 28 de julio del año 1970 y que era hijo natural de la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-5.616.738, la cual reside en: Sector 3, vereda 19, casa Nro. 18, Urbanización Caricuao, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.-
Ahora bien a los efectos de decidir el Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece lo siguiente:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.”
La inserción de partida de nacimiento establecido en el Código Civil, que tiene lugar si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles o si no se han llevado los mismos; el cual comienza mediante solicitud formulada por quien la pretenda, presentada ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil. Una vez recibida, si llena los extremos requeridos por la Ley, el Juez ordenará el emplazamiento de las personas contra quienes pudiera obrar el procedimiento solicitado; si no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas y finalmente, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar el pedimento formulado.
El Artículo 197 del Código Civil dispone:
“La filiación materna resulta del nacimiento y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre”.
Igualmente, el artículo 218 del Código Civil dispone:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco”
El reconocimiento es manifestado por el progenitor, y es declarativo de la filiación; a efectos legales éste debe constar en la partida de nacimiento del registro civil de nacimientos; en la partida de matrimonio de los padres; o en testamento o cualquier acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo. No obstante, tal como se desprende del artículo 218 del Código Civil, antes transcrito puede resultar de una declaración incidental, siempre que conste de documento público o autentico y la declaración haya sido formulada en modo claro e inequívoco.
Asimismo puede establecerse a través de un juicio conforme al articulo 199 del Código Civil, el cual dispone:
“A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación material puede efectuarse en un juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme a la posesión de estado...”
De las actas procesales, no consta que la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS, conforme a las normas antes citadas reconociera de manera voluntaria al solicitante o que a través del juicio correspondiente haya sido establecida la filiación existente entre él y dicha ciudadana.
Siendo entonces que la filiación del ciudadano antes mencionado, en lo que respecta a la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS, no ha sido demostrada en la presente solicitud, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, sino que solo existe una manifestación de este último en relación a la misma, la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento se declara improcedente. Y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCENDENTE la solicitud de inserción de partida de nacimiento formulada por el ciudadano LUIS ARLEY VARGAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO.
Dra. Evelyna D`Apollo Abraham
Lennys Pinto Izaguirre
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
EL SECRETARIO.
Lennys Pinto Izaguirre
EDAA/LPI/af
Exp. Nro.8755
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