REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194 Y 145
PARTE DEMANDANTE: Empresa Administradora G.A.L. & A.D.G. ASESORES INMOBILIARIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el Nro.15, Tomo 634 A Qto.
PARTE DEMANDADA: LEYLA CAROLINA CORRO DE BOCANEGRA y JORGE BOCANEGRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.055.526 y 5.578.377 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Hecho
EXPEDIENTE: 8846.
Mediante escrito presentado por la abogada ADA LEON LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE BOCANEGRA MENDOZA, introdujo recurso de hecho, en el cual narró lo siguiente:
Que cursaba ante el Tribunal Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial el expediente Nro.750, contentivo de la demanda intentada por la empresa ADMINISTRADORA G.A.L. & A.D.G. ASESORES INMOBILIARIOS C.A., por cobro de cuotas de condominio contra su representado, ciudadano JORGE BOCANEGRA MENDOZA. Que en fecha 03 de junio del año en curso, había sido declarada inadmisible la reconvención propuesta en fecha 31 de mayo del 2004 y que en fecha 04 de junio del 2004, apeló de dicho auto. Que por auto de fecha 15 de junio había sido oída en un solo efecto, cuando debió ser oída en ambos efectos, por lo que interponía recurso de hecho en contra del auto que oyó la apelación.
En fecha 06 de julio de 2004, la ciudadana ADA LEON LANDAETA consignó mediante copia certificada de las actuaciones objeto del recurso intentado.
En la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del presente recurso de hecho, el Tribunal pasa a ello, para lo cual observa:
La abogada ADA LEON LANDAETA, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio, en fecha 15 de junio de 2004, mediante el cual oyó la apelación interpuesta contra la decisión mediante la cual declaró inadmisible la reconvención, por rendición de cuentas propuesta en el juicio por cobro de bolívares sigue ADMINISTRADORA G.A.L. & A.D.G. ASESORES INMOBILIARIOS C.A., contra JORGE BOCANEGRA MENDOZA.
Aduce la recurrente, que la apelación ha debido ser oída en ambos efectos, y que como consecuencia de ello, solicitaba se ordenara oir la misma en dichos efectos conforme lo disponían los artículos 305 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En Dr. Rengel, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 155, ha señalado:
“…La no admisión de la reconvención, de plano y de oficio por el Juez, constituye una providencia interlocutoria que produce gravamen irreparable al reconvincente en el proceso, pero que no pone fin al juicio, sino que resuelve un punto de procedimiento relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, y no se pronuncia sobre mérito de la reconvención, por lo que tiene apelación en el solo efecto devolutivo, conforme a la regla del Art.291 C.P.C., y no tiene casación inmediata conforme a la regla del Artículo 312 C.P.C…”
Siendo esta sentenciadora del criterio doctrinal antes explanado, declara sin lugar el recurso de hecho, interpuesto por la abogada ADA LEON LANDAETA contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 15 de junio de 2004. Y así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21) días, del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
La Juez,
El Secretario.
Dra. Evelyna D´Apollo Abraham
Lennys Pinto Izaguirre.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde.-
El Secretario.
Lennys Pinto Izaguirre
ED´AA/LPI/AF
Exp. Nro. 8846
|