REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERTA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 5537
PARTE ACTORA: EQUIPOS REMOBALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de enero de 1997, bajo el N° 38, tomo 14-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5916.
PARTE DEMANDADA: ANGEL MARINO GASPAR RAMOS y JOSE JAVIER RODRIGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.499.772 y 11.062.404, respectivamente.
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio intentado por EQUIPOS REMOBALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de enero de 1997, bajo el N° 38, tomo 14-A Pro, contra ANGEL MARINO GASPAR RAMOS y JOSE JAVIER RODRIGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.499.772 y 11.062.404, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES.
Acompañados los recaudos respectivos, el 13/02/2003, se admitió la demanda.
El 02/12/2003, el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ CAMPO, se dio por intimado y el 07/01/2004, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ANGEL MARINO GASPAR RAMOS, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 27/10/2004, el codemandado ANGEL MARINO GASPAR RAMOS, formuló oposición al presente procedimiento.
La representación de la parte actora solicito la ejecución forzosa conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por este tribunal por auto de fecha 16/02/2004.
La parte actora y el apoderado judicial del ciudadano Angel Marino Gaspar Ramos, promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Fijada oportunidad para la presentación de Informes, sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La parte actora alegó en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que dio en venta a los ciudadanos ANGEL MARINO GASPAR RAMOS y JOSE JAVIER RODRIGUEZ CAMPOS, un conjunto de bienes muebles por un monto de Bs. 14.062.300, más Bs. 2.249.968, causados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA);
2. Que los mencionados ciudadanos cancelaron al momento de comprar la suma de Bs. 4.800.000, pero no han cumplido con la obligación de pagar el saldo restante, es decir, la suma de Bs. 11.512.268 y los mencionados bienes se encuentran en un fondo de comercio denominado FRIGORIFICO LEYLAMEL y están haciendo uso de ellos, creándole un grave perjuicio;
3. Que practicó una Inspección Judicial donde quedó establecido que los bienes muebles se encuentran en el fondo de comercio señalado en perfectas condiciones;
4. Que los referidos ciudadanos días después de la inspección devolvieron a la sede de la empresa determinados bienes y la secretaria sin estar autorizada para ello se limitó a firmar un recibo que entregaron los demandados, bienes que no puede aceptar su devolución, pues los entregaron en malas condiciones, faltándole las piezas principales y el especificado en el ítems 17 no es la misma cava, es otra;
5. Que presentada al cobro la factura, se negaron los demandados a pagarla, resultando infructíferas las múltiples y reiteradas gestiones realizadas y como consecuencia de ello los demanda para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, de acuerdo al siguiente petitorio;
5.1. Bs. 11.512.268, monto a que asciende el saldo del capital de la factura accionada;
5.2. Los intereses moratorios que se hayan causado hasta la total y efectiva cancelación de la suma adeudada a la rata legal del 5%;
5.3. Las costas y costos;
5.4. La indexación.
Para sustentar sus alegatos, acompañó los siguientes documentos:
a. Nota de entrega;
b. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas;
c. Facturas que acreditan la propiedad de los bienes señalados en la Nota de Entrega.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, de autos tenemos que el codemandado JOSE JAVIER RODRIGUEZ CAMPOS, se dio personalmente por intimado el 02/12/2003 y el codemandado ANGEL MARINO GASPAR RAMOS, quedó debidamente intimado el 07/01/2004, comenzando a partir de esta fecha, exclusive, el lapso de Diez (10) días de Despacho para que los demandados formularan oposición, lapso que precluyó el 29/01/2004 y dentro del mismo formuló oposición al decreto intimatorio el codemandado Angel Marino Gaspar Ramos. A partir del 29/10/2004, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de Cinco (5) días de Despacho para la contestación de la demanda y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el codemandado Angel Marino Gaspar Ramos, no dio contestación a la demanda dentro del señalado término.
TERCERA CONSIDERACION: Pareciera, pues, que se está en presencia de una confesión ficta y a los fines de su determinación, este tribunal estima necesario acotar:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
En tal virtud, a partir de la referida norma se desprende que son tres los requisitos cuyo cumplimiento concurrente trae aparejada la confesión ficta, a saber:
1. Que el demandado, no diere contestación a la demanda;
2. Que el demandado nada probare que le favoreciere, y
3. Que la acción no sea contraria a derecho.
Es menester determinar si tales requisitos se han cumplido, así:
UNO: Tal y como se expuso en la PRIMERA CONSIDERACION el codemandado JOSE JAVIER RODRIGUEZ CAMPOS, no formuló oposición al decreto intimatorio, ni dio contestación a la demanda y el codemandado ANGEL MARINO GASPAR RAMOS, si bien es cierto formuló oposición al decreto intimatorio, no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal para ello.
Por ende, se cumple el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta; que el demandado no diere contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.
DOS: De la revisión del expediente se observa que el codemandado ANGEL MARINO GASPAR RAMOS, presentó escrito de pruebas, promoviendo experticia conforme lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada en virtud de la no comparecencia de las partes al acto de nombramiento de expertos, es decir, no aportó prueba alguna a los autos para desvirtuar la pretensión de la demandante.
Por consiguiente, se cumple el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión ficta: que el demandando nada probare que le favoreciera. ASÍ SE DECLARA.
TRES: Respecto del tercer requisito – que la acción no sea contraria a derecho – conviene precisar:
Uno: La pretensión del actor consiste en el cobro de bolívares, en virtud de que los ciudadanos Angel Marino Gaspar Ramos y José Javier Rodríguez Campos, no cumplieron con su obligación principal de pagar los bienes muebles por ellos adquiridos..
Dos: Así, pues, dicha pretensión está debidamente tutelada por la ley, con lo cual la misma no resulta contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. ASÍ SE DECLARA.
Se cumple, por tanto, con el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por EQUIPOS REMOBALCA C.A., contra ANGEL MARINO GASPAR RAMOS y JOSE JAVIER RODRIGUEZ CAMPOS
TERCERO: En razón de la anterior declaratoria se ordena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
1. ONCE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.512.268,oo), monto de la factura accionada.
2. Los intereses moratorios generados hasta la publicación del presente fallo;
3. Se ordena la corrección monetaria del capital, o sea, la suma de Bs. 11.512.268, de acuerdo a los Índices Inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá determinarse a través de Experticia Complementaria al fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y hasta el día de la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194 y 145.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 5537
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:0 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES