REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: YMELDO GARCIA PERDOMO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.056.072.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MARTINI MEZA y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.428 Y 20.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T. C.A., empresa inscrita en fecha 3 de mayo de 1993, ante el Registro Mercantil de Catia La Mar, Estado Vargas, bajo el N° 18, Tomo 46-A-Pro y PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.314.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDA: MAIRIM ARVELO DE MONROY e INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 39.623 y 46.238, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 5578
Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio por libelo presentado por el ciudadano YMELDO GARCIA PERDOMO, asistido por el abogado CARLOS MARTINI MEZA, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la empresa SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T. C.A., en su carácter de obligada principal y al ciudadano PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES, todos antes identificados, alegando que éstos se comprometieron mediante documento autenticado en fecha 6 de agosto de 2002, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, el cual quedó anotado bajo el N° 68, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), como indemnización por un hecho descrito en el mismo, señala que de dicho monto solo recibió la cantidad de cuatro millones de bolívares, y en virtud que se han negado a pagarle el saldo restante, demanda para que le paguen la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,.00), por concepto de saldo restante no pagado del compromiso supra señalado, solicitó el ajuste monetario de dicha suma y que sean condenados en costas.
Por auto dictado en fecha 26/03/2003, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T.C.A, en su carácter de obligada principal, en la persona de su Presidente PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES, y a este en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda, a tal efecto se libró la compulsa respectiva.
En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se ordenó su emplazamiento mediante Cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2004, previa solicitud de la parte actora y en virtud que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a darse por citado se designó como Defensor Ad-Litem al abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, quien en su oportunidad legal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 16/09/2004, la abogada INES PINTO MARQUEZ, se dio por citada en representación de la parte demandada, a tal efecto consignó documento poder acreditando el carácter con que actúa.
En fecha 22/10/2004, y en la oportunidad legal para ello la representación judicial de la codemandada presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Señala la apoderada de la demandada, que el accionante solo se limitó a expresar como el derecho una serie de artículos del Código Civil, sin haber hecho un análisis de los mismos, ni especificar en detalle la relación de estos con la pretensión demandada, y que al no efectuar las pertinentes conclusiones del análisis de los hechos y su relación con el derecho que se pretende reclamar, se le dificulta hacer las defensas que da lugar a la acción, cuando el mismo actor no determina en su libelo en que consiste su acción.
Invoca la improcedencia de la demanda, ya que no se ajusta a derecho, porque lo alegado en el libelo de la demanda son simples planteamientos, sin asidero jurídico debidamente fundamentado, relacionado con los hechos en si y sus respectivas conclusiones que den fuerza a la existencia de una demanda en si, por último solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
La parte actora no subsanó el defecto u omisión invocado, en el lapso indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vencida como se encuentra la articulación probatoria, y estando en la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem, pasa este Tribunal a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DEL PODER
Mediante diligencia suscrita en fecha 09/11/2004, el abogado Carlos Martíni, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó el poder otorgado por la parte demandada, a las abogadas Mairim Arvelo e Inés Pinto, alegando que en el mismo no hay mención alguna de las facultades del que se dice representante legal de la empresa demandada para otorgar el mandato, ni tampoco de las cláusulas que facultan a quien otorgó el poder para hacerlo.
El Tribunal observa: ha sido reiterada jurisprudencia nacional, que siempre es necesario demostrar ante el funcionario que presencia el acto de otorgamiento del poder, el carácter que tiene quien lo otorga, y el funcionario hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le hayan sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen, o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo.
Ahora bien, consta al folio 56 del presente expediente que el Notario Público Tercero del Estado Vargas, al declarar legalmente autenticado el documento otorgado en fecha 05/08/2003, el cual quedó inserto bajo el N° 13, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría, al expresar: “El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista el Acta Constitutiva Estatutaria de: SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 03-05-93, bajo el N° 18, Tomo 46-A-Pro”, considera quien aquí decide que al mencionar los documentos que le fueron presentados para la obtención del poder dio cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la impugnación del poder no debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta.
PRIMERO: Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: “… El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
SEGUNDO: Se hace necesario puntualizar lo siguiente: Los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
A) En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo que se compone de dos elementos, a saber: los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen.
La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquella.
B) En lo concerniente a los fundamentos de derecho, no debe entenderse como una simple cita de las normas aplicables al caso, sino que también se debe determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en vista de la violación de éstas imputadas al demandado.
TERCERO: Explanado lo anterior y por cuanto de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se desprende que efectivamente la representación judicial de la parte actora, no señaló en su libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ni sus respectivas conclusiones, siendo este uno de los requisitos fundamentales que todo demanda debe contener, tal como lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 Ibidem, el presente proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defectos u omisiones, en el plazo de cinco días de despacho siguientes al de hoy, con la advertencia que si no subsana dentro del plazo indicado el defecto u omisión, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía al Primer (1er) día del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
MS/yasmila
EXP 5578