REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 1º de diciembre de 2004.
194° y 145°
Vista la anterior Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana: LESBIA MARGARITA LUGO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.890.282, Asistida por la Dra. MONICA ROCHABRUN, Inpreabogado N° 34.656.
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Para el legislador estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efecto, pues lo originan o los pueden originar inmediatamente, y por cuanto de la revisión de la solicitud se evidencia que la ciudadana, LESBIA MARGARITA LUGO LANDAETA, manifiesta: “… El caso es señor Juez, que sobre un terreno de propiedad que desconozco he construido una casa…”.
Este Tribunal niega la evacuación del presente justificativo, toda vez que la misma no cumple los requisitos establecidos en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/Malyuri
S.Nº 988-04