REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de Diciembre de 2004.
194° y 145°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 6039, contentivo del juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana: MARÍA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, contra el ciudadano: ROBERTO ERNESTO MATA PINO, a los fines de proveer lo concerniente a las Medidas Preventivas solicitadas. En consecuencia, vista la diligencia presentada en fecha 06/12/04, por el Dr. TOBIA GIUSEPPE, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana: MARÍA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, y lo manifestado en la misma, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre el Decreto de las mismas, observa lo siguiente:
Aduce la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 Ordinal 3° del Código Civil, en relación a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto al Tribunal, sin mayor dilación a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes de la comunidad conyugal y con la urgencia del caso, que dicte las medidas siguientes:…” (Subrayado del Tribunal)

“…Evidentemente ciudadano (a) Juez, si bien es cierto acepté que trabajara temporalmente en Puerto Ordaz, no es menos cierto que desde el mes de Agosto del año 2.002 hasta la presente fecha, sigue en dicho lugar con el argumento de un trabajo temporal, con un desinterés de cumplir con los deberes y derechos que impone el matrimonio y lo más grave aún, me ha mentido desde el comienzo de nuestro matrimonio sobre los bienes que ha adquirido dentro del mismo y de su falta de recursos económicos, cuando la realidad es otra, como la adquisición de un inmueble aquí en el Estado Vargas, consistente en un apartamento, que si bien dijo que era del hermano y también lo es parte de nuestra comunidad conyugal y así de un apartamento que adquirió aparentemente antes del matrimonio, ubicado en Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar que posteriormente describiré…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente alega en la diligencia señalada al inicio del presente auto lo siguiente:
“Visto que en fecha 29/11/04 fue admitida la presente demanda y hasta la presente fecha no cursa en autos pronunciamiento alguno relacionado con las protecciones cautelares solicitadas en el libelo, dada la urgencia que revisten el decreto de las mismas a los fines de salvaguardar el patrimonio de la comunidad conyugal manteniendo su integridad, ratificó en este acto la solicitud de mi representada, solicitando se aperture de manera inmediata el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de que este Tribunal se sirva dictar el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas con fundamento en los artículos 191 del Código Civil, 761 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juro la urgencia del caso y pido se habilite todo el tiempo que sea necesario, dando aquí por reproducido los fundamentos facticos y de derecho que motivan la solicitud de protecciones cautelares contenidas en el libelo…” (SIC) (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se hace necesario analizar lo preceptuado en el Artículo 191 del Código Civil, en su Ordinal 3°, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente la Norma antes transcrita se refiere no solamente a las pensiones alimentarias y la guarda y custodia de los hijos menores, sino al aseguramiento de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que las medidas provisionales contempladas en éste Artículo, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el Juez guiado por su prudente árbitro, y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía suficiente como presupuesto para obtenerlas, ya que estos elementos y circunstancias no proceden en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, cuya peculiaridad y diferenciación del resto de los procedimientos ordinarios, resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes, que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso.
De igual forma el Artículo 174 del Código Civil reza textualmente:
Artículo 174: Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
Es evidente que los mencionados artículos le permiten al Juez decretar todas las medidas cautelares, es decir, embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles, las complementarias para asegurar la efectividad de las anteriores, así como las providencias cautelares, como sería autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y las que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de los daños que un cónyuge cause a otro, ya en lo personal, ya en lo patrimonial. El poder cautelar del juez le permite además dictar las medidas del artículo 191 del Código Civil, relativas tanto a los intereses personales de los cónyuges, como a la guarda y alimentos de los hijos menores.
En el caso de marras, lo que se pretende es proceder al resguardo de los derechos de la cónyuge actora, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la actora tiene interés especial en evitar que el cónyuge perjudique los derechos de ella, por lo que es criterio de quien juzga que con las probanzas cursantes en autos, señaladas en el libelo de demanda y en la diligencia en cuestión, es procedente acordar por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de lo bienes comunes. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que las medidas solicitadas por la actora, encuadran dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS ASEGURATIVAS:
1. Medida de Secuestro sobre un Vehículo propiedad del demandado ROBERTO ERNESTO MATA PINO, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 9FJ0NV13420002710-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 31/10/03, cuyas características son: Serial de Carrocería: 9FJ0NV13420002710; Placa: GBV04D; Marca: Mitsubishi; Serial del Motor: NR6169; Modelo: Montero 3.0L V6; Año: 2002; Color: Dorado; Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Tara: 2200; Capacidad de Carga: 5 Pto.; Servicio: Privado. A tal efecto, se ordena Oficiar lo conducente al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre a Nivel Nacional, a fin de que se sirva retener el vehículo antes señalado, y ponerlo a la orden de éste Tribunal. Líbrese Oficio;
2. Medida Preventiva de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Fondos disponibles en la Cuenta Corriente N° 1038227615 del Banco Mercantil, Agencia La Guaira del Estado Vargas, a nombre del demandado ROBERTO ERNESTO MATA PINO. A tal efecto, para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar Despacho y remitir mediante Oficio, cúmplase;
3. Se ordena la realización de un Inventario de los Bienes Muebles Comunes, que se puedan encontrar en el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4, Piso 1, Edificio B-2 del Conjunto Residencial San Venancio, Unidad de Desarrollo 323 de Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo del Caroní del Estado Bolívar, según las facturas anexadas al libelo de demanda y además que se deje constancia de los siguientes puntos:
PRIMERO: De la existencia o nó de los siguientes bienes muebles y condiciones de uso, funcionamiento y conservación, según respectivas facturas y garantías acompañadas a nombre del demandado:
a) Nevera ejecutiva Modelo GR151, Marca: Goldstar, según factura anexada marcada con el N° 1;
b) Refrigeradora side by side, marca LG, con dispensador de agua y hielo, modelo: GS72T64C, serial: 311KR00013, según factura y garantía anexadas marcadas con el N° 2 y 2-1 respectivamente;
c) Tope de Cocina ultracerámica marca TEKA, modelo VMC602, según factura y garantía anexadas marcadas con el número 2 y 2-2 respectivamente;
d) Horno Eléctrico empotrable acero 24’’, marca TEKA, modelo HI 635 INOX, según factura y garantía anexadas marcadas con el N° 3 y 3-1 respectivamente;
SEGUNDO: De la existencia de otros bienes muebles en dicho inmueble con señalamiento de las características, condiciones de uso, funcionamiento y conservación, con la asistencia de un práctico a los fines de dejar constancia del avalúo respectivo sobre cada bien;
TERCERO: De las condiciones de estado de uso, funcionamiento y conservación de un mobiliario de cocina y avalúo respectivo con la asistencia de un práctico a los fines previstos, según presupuesto anexo N° 0350-03, de fecha 27 de Noviembre, por COCILÍNEAS C.A., marcado con el N° 4 y sus respectivos recibos de pagos emitidos por dicha compañía, marcados con los Nros. 4-1, 4-2, 4-3 y 4-4. A tal efecto, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo del Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien por Distribución le corresponda, líbrese Despacho y remítase con Oficio, cúmplase;
4. Se ordena Oficiar al Banco Mercantil, Sucursal La Guaira, Estado Vargas, a fin de que informen a éste Tribunal a la mayor brevedad posible, si en esa Entidad Bancaria existen Cuentas de Ahorro o Corrientes a nombre del demandado: ROBERTO ERNESTO MATA PINO, y los fondos actuales de las mismas, en caso de que existan;
5. Se ordena oficiar a la Constructora D.N.D. C.A., Sociedad Mercantil con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, el 08/02/93, bajo el N° 55, Tomo A-N° 160, bajo la representación de quien fuera o es su Presidente, NINO DÁPRILE SUSI, titular de la Cédula de Identidad N° 8.940.349, en la siguiente dirección: Parcela 68-01, Transversal 26 con Calle Principal, Unidad de Desarrollo 323, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que informen al Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Quien funge como propietario o comprador actual del apartamento distinguido con el N° 4, Piso 1, Edificio B-2, del Conjunto Residencial San Venancio, Unidad de Desarrollo 323, de Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo del Caroní del Estado Bolívar;
b) En caso de que exista algún propietario o comprador, solicitar la naturaleza del contrato vigente (propiedad u opción de compra-venta), con los datos de fecha y lugar donde se dio origen al acto;
c) Precio convenido, forma de pago. En caso de ser a crédito, fecha y monto de las cuotas pagadas y las restantes por cancelar. Líbrese Oficio con las inserciones pertinentes;
6. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la titularidad de los derechos y acciones que posee el ciudadano: ROBERTO ERNESTO MATA PINO, sobre un Apartamento distinguido con las siglas 2B, ubicado en el lado Norte de la Planta Tipo Dos (2), Nivel Cuatro (4) del Edificio denominado “RESIDENCIAS FRENTEMAR”, el cual está situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas. Tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42 Mts.2), está integrado en la forma en que se indica en el Documento de Condominio y de acuerdo al mismo le corresponde el puesto de estacionamiento de vehículos ubicado en la Planta Baja. Sus linderos son: NORTE: Fachada Norte; SUR: Núcleo de circulación vertical y apartamento 2C; ESTE: Apartamento 2ª; y OESTE: Fachada Oeste. La propiedad del apartamento lleva consigo Cuatro Enteros con cuatrocientos Sesenta y Ocho Milésimas Por ciento (4,468%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. La propiedad del referido inmueble consta según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 16/11/00, bajo el N° 45, del Protocolo 1°, Tomo 4. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la mencionada Oficina

Subalterna, participándole de la medida decretada.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 1688/04, 1689/04, 1690/04, 1691/04, 1692/04, y las Comisiones Nros. C-97 y C-98, conforme a lo ordenado. Y en fecha 15/12/04, se libró el Oficio N° 1703/04.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


MS/YP/wg.
Exp. Nº 6039.