REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3715
DEMANDANTE: ROSARIO LISBETH VELASQUEZ JASPE.
DEMANDADO: RAYFY JOSE ROMERO.
MOTIVO: DIVORCIO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 04/01/98, la Dra. ESTHER HERNANDEZ DÁVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ROSARIO LISBETH VELASQUEZ JASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-10.577.992, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, en contra de su cónyuge, ciudadano: RAYFY JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.995.274. Alegando que en fecha 11/12/92, contrajo matrimonio civil con RAYFY JOSE ROMERO por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Distrito Federal, actual Estado Vargas, tal como consta de la copia certificada del Libro de Matrimonios llevados por esa Jefatura en el año 1992, Acta N° 232, folio 232, fijando su domicilio conyugal en el Estado Vargas; de ésta unión matrimonial procrearon una niña de nombre: RAYLIS DANIELA de cuatro (04) años, como consta en la partida de nacimiento anexada a la presente causa. Durante el primer año de matrimonio todo transcurría en forma armoniosa entre ambos, pero luego surgieron problemas que ocasionaron una gran crisis debido a que el cónyuge de la mandante dejo de trabajar incumpliendo sus deberes alimentarios y los de mantenimiento del hogar. El dia 28/12/95, el ciudadano RAYFY ROMERO, abandonó el hogar llevandose todas sus pertenencias, dejando así de cumplir con sus deberes de esposo y padre. Fundamentó la demanda en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Consignados los recaudos respectivos, dicha demanda fue admitida y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/01/98.
En fecha 22/04/98, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 22/04/98, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de haber citado al ciudadano: RAYFY JOSE ROMERO.
En fecha 08/06/98, se anunció Acto conciliatorio entre las partes, donde se constató la ausencia del demandado, fijándose así otra fecha para realizar dicho acto.
En fecha 30/10/98, fueron devueltos los originales consignados en la presentación de la presente causa previa solicitud por diligencia de la parte mandante.
Cursa al folio 20 del expediente auto mediante el cual la suscrita Dra. MERCEDES SOLORZANO, en mi carácter de Juez Titular de este Despacho me avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.


Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 3715.
Motivo: Divorcio.
MS/YP/edwin.