REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 3766-1.998.
PARTE ACTORA CARMEN FRANCISCA JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 4.121.917.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Dra. MAURA SEQUERA ESTEVEZ, Inpreabogados Nº 14.324.
PARTE DEMANDADA: SIXTO JOSE URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nro.4.116.536. . MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 02 de Febrero de 1.998, la abogado MAURA SEQUERA ESTEVEZ, Inpreabogado Nº 14.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN FRANCISCA JAIMES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.121.917, presento demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA contra SIXTO JOSE URBANEJA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.116.536
Alegó en el libelo de la demanda:
Que su mandante desde hace más de diez años mantuvo relación concubinaria con el señor Sixto José Urbaneja, que de dicha relación procrearon una hija de nombre JOISSY DEL CARMEN. Que en todo el lapso de mas de diez años ininterrumpidos, se dedicó a prodigarle atenciones y colaboración a su compañero ya que contribuyó a la formación del patrimonio concubinario. Que cuando se creo la unión ni su representada ni el señor Sixto tenían bienes de fortuna, que gracias al trabajo, apoyo moral adquirieron los bienes que señalo los cuales fueron una vivienda ubicada en el cerro Santa Ana, sin número parte alta, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal. Que el concubino de su mandante le ha manifestado a su mandante que no quiere saber de ella, que no desea seguir viviendo a su lado, además la amenazó con insolventarla y vender fraudulentamente la casa propiedad de la comunidad concubinaria. Que por todo lo expuesto es que demanda en nombre de su representada al ciudadano SIXTO JOSE URBANEJA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de todos los bienes habidos durante la unión concubinaria.
Consignó al libelo: Poder otorgado por su representada, partida de nacimiento de la hija habida en la relación JOISSY DEL CARMEN, copia certificada del documento de venta del inmueble, justificativo de testigos, formulario del seguro Social y recibo de Electricidad.
En fecha 10 de Febrero de 1.998, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, se oficio a la Notarias Públicas con sede en el Municipio Vargas.
En fecha 18 de Febrero de 1.998, compareció la apoderada actora y solicitó al Tribunal se agilizara la citación del demandado.
En fecha 09 de marzo de 1.998, compareció la apoderada actora y solicitó se oficiara a Viasa para ordenar el embargo del 50% de las presentaciones del demandado.
En fecha 12 de marzo de 1.998, el Tribunal abrió e cuaderno de medidas y decreto medida preventiva de embargo sobre el 50% de las presentaciones sociales del demandado
En fecha 07 de Febrero de 2002, la Suscrita se avocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, el presente procedimiento fue admitido en fecha 10 de Febrero de 1.998, siendo su última actuación en fecha 12 de Marzo de 1.998 y habiendo transcurrido más de cinco (5) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que transcurrió más de Un (1) año sin que la parte actora le diera el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LASECRETARIA
YASMILA PAREDES
MS/YP/ys.
Expediente Nº 3766.
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