REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 3778
DEMANDANTE: LISBETH MARLENE SERRANO CHAVEZ.
DEMANDADO: ANTONIO RAMON ACOSTA MEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 20/01/98, el Dr. RAFAEL DAVID GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.119, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LISBETH MARLENE SERRANO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.796, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, en contra de su cónyuge, ciudadano: ANTONIO RAMON ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.994.649. Alegando que en fecha 02/09/88, contrajo matrimonio civil con ARNOLDO ALBERTO ORTIZ PEREZ por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, actual Estado Vargas, tal como consta de la copia certificada del Libro de Matrimonios llevados por esa Jefatura en el año 1988, Acta N° 43, fijando su domicilio conyugal en el Estado Vargas; de ésta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: EIKEL ANTONIO, LINNEISI KELISAY y KLEIDER OSMER, de cuatro (04), ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, como consta en las partidas de nacimiento anexadas a la presente causa. Durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma armoniosa entre ambos, pero a partir de 1997 el comportamiento de su conyuge cambió hacia maltratos físicos y morales, injurias, acosos, persecuciones, excesos, mala vida hasta llegar al punto de causarle un aborto. Llegando al extremo de sustentar el gasto familiar debido a que su esposo en ningún momento asumió la paternidad responsable, dedicandose a acosarla, perseguirla en el trabajo, por lo que llervó al caso a la jefatura Civil de Maiquetía, donde formaron cauciones, las cuales el cónyuge ignoró; involucrando a los hijos, por lo cual procedió a llevar el caso a la Procuraduría de Menores, donde se lleva el caso en cuestión, donde se le impuso un régimen especial para poder visitar a los menores. El ciudadano: ANTONIO RAMON ACOSTA MEDINA, Procedió al abandono voluntario del hogar su comportamiento incumpliendo así sus obligaciones como cónyuge y padre de familia. Actualmente la mandante, ciudadana: LISBETH MARLENE SERRANO CHAVEZ, es quien tiene la paternidad responsable y manutención de los prenombrados menores, los cuales viven con ella en el domicilio conyugal. Fundamentó la demanda en la Causal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.
Consignados los recaudos respectivos, dicha demanda fue admitida y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/02/98.
En fecha 02/06/99, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 09/03/98, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo y boleta de citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 02/02/99, el tribunal acuerda la citación del demandado.
En fecha 26/10/99, el Alguacil del Tribunal expuso que le fue imposible localizar al ciudadano: ANTONIO RAMON ACOSTA MEDINA.
Cursa al folio 18 del expediente auto mediante el cual la suscrita Dra. MERCEDES SOLORZANO, en mi carácter de Juez Titular de este Despacho me avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 3778.
Motivo: Divorcio.
MS/YP/edwin.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 20 de diciembre de 2004.
194 º y 145º
Por cuanto he sido designada Juez Titular de éste Juzgado, por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, notificada mediante Oficio N° TPE-01-1555 de fecha 19 de Diciembre de 2001, y juramentada en fecha 20 del mismo mes y año, me declaro competente para seguir conociendo del presente juicio, y en consecuencia ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, signada con el Expediente N° 3778, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana: LISBETH MARLENE SERRANO CHAVEZ contra el ciudadano: ANTONIO RAMON ACOSTA MEDINA.-
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/edwin.
Exp. Nº 3778.
|