REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERTA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 5443.
PARTE ACTORA: POLICLINICA SANTA ANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 96, folios vuelto del 282 al 285, Libro de Registro de Comercio N° 124 de fecha 29 de abril de 1975, con modificaciones posteriores inscritas ante el mismo Registro, anotado bajo el N° 53, folios 210 al 213, Libro de Registro de Comercio N° 260 de fecha 5 de enero de 1983, bajo el N° 02, folios 4 al 13, Libro de Registro de Comercio N° 195 y finalmente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 10, tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR REYES CHACIN y OMAR DUCQUE JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 9.474 y 6.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSAIDA MARIA KELLIS DE ESPINOZA, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 5.569.133.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR PAZ PEREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.471.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por POLICLINICA SANTA ANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 96, folios vuelto del 282 al 285, Libro de Registro de Comercio N° 124 de fecha 29 de abril de 1975, con modificaciones posteriores inscritas ante el mismo Registro, anotado bajo el N° 53, folios 210 al 213, Libro de Registro de Comercio N° 260 de fecha 5 de enero de 1983, bajo el N° 02, folios 4 al 13, Libro de Registro de Comercio N° 195 y finalmente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 10, tomo 48-A contra ROSAIDA MARIA KELLIS DE ESPINOZA, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 5.569.133, el cual fue recibido en este juzgado el 2/10/2002, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se declaró incompetente por razón del territorio .
Acompañados los recaudos respectivos, el 6/12/99, el mencionado Juzgado admitió la demanda.
Agotada la citación personal de la demandada, el 19/7/2000, se le designó Defensor Ad-litem, quien el 11/10/2000 se opuso a la demanda y el 10/10/2000, dio contestación a la misma.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas y presentó los respectivos Informes.
El 14/5/2001, compareció el abogado OSCAR PAZ PAREDES y mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y se llame en garantía a la empresa “La Oriental de Seguros C.A.
El 18/5/2001, dictó sentencia el tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso de oposición y/o pago, el cual se comenzará a computarse al día siguiente de la publicación de dicha decisión, sin más formalidad, declarándose nulas todas las actuaciones procesales consecuentes a ese estado del proceso.
El 8/6/2001, el abogado César Reyes solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil proceda como en autoridad de cosa juzgada por cuanto la intimada ni su representante formularon oposición a la intimación, lo cual fue acordado por auto de 13/6/2001.
El 22/6/2001, la representación de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia.
El 28/6/2001, el apoderado de la demandada formuló oposición, solicito se considere que no fue concedido término de la distancia a su representada para la contestación de la demanda, se deje sin efecto la medida decretada y se llame en garantía a la empresa “La Oriental de Seguros C.A.”.
El 3/7/2001, dictó auto el tribunal reponiendo la causa al estado de concederle a partir de esa fecha el término de distancia de siete (7) días calendarios consecutivos a la demandada y luego vencido el mismo se abre de pleno derecho el lapso establecido en el artículo 651 eiusdem.
El 17/7/2001, el abogado Oscar Paz, apoderado de la demandada formuló oposición y el 18/9/2001, dio contestación a la demanda.
El 26/9/2001, se negó la admisión de la cita en garantía.
La parte actora presentó pruebas.
El 11/1/2002, la representación de la demandada solicitó la reposición de la causa, se llame como tercero a La Oriental de Seguros y se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que remita copia del expediente N° 33.636.
El abogado César Reyes, solicito se desestimen dichos pedimentos.
El 29/1/2002, dictó auto el tribunal declarando improcedente la solicitud de reposición.
El 19/5/2002, la representación de la demandada solicitó al tribunal en la oportunidad de presentar Informes se declare Incompetente, toda vez que el domicilio de la demandada es el Estado Vargas y se declaren nulas todas las actuaciones.
En la oportunidad de formular observaciones a los informes, la parte actora solicitó se desestimen los pedimentos de la parte demandada.
El 7/5/2002, el tribunal se declaró Incompetente por razón del territorio y declinó su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia de esta Jurisdicción.
La parte actora interpuso recurso de Regulación de Competencia, el cual fue declarado Sin Lugar confirmándose la decisión.
Remitidos los autos a este tribunal el 2/10/2002 se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes por encontrarse en estado de dictar sentencia el expediente.
Notificadas las partes el 10/12/2002, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Se fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio, no llegando las partes a acuerdo alguno.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La actora alegó en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que es poseedora de un efecto de comercio (Letra de Cambio) emitida en esta ciudad el día 26 de noviembre de 1998, por un monto de Bs. 19.787.000,, con fecha de vencimiento el día 26 de abril de 1999, aceptada y firmada por la ciudadana ROSAIDA MARIA KELLIS DE ESPINOZA;
2. Que en reiteradas oportunidades realizó amistosas gestiones ante la referida ciudadana con la finalidad de lograr el pago de la mencionada Letra de Cambio, resultando infructuosas las mismas, pues en todo momento ha evadido su responsabilidad con reiteradas promesas de pago que nunca cumplió;
3. Que por esas razones la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convenga en pagar y pague o en su defecto sea constreñida por este tribunal, las siguientes cantidades: Bs. 19.787.000, que es el monto del efecto de comercio que adeuda; Bs. 577.120,oo por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha 22 de noviembre de 1999 y los que se sigan venciendo y las costas y costos.
Al momento de contestar la demanda, la parte accionada adujo:
1. Que en fecha 02/6/2000 fue demandada por la Policlínica Santa Ana por una deuda de Bs. 24.796.944,oo derivados de la atención médica que recibió su hijo ROMMEL A. SOTO motivado a un accidente en Ciudad Bolívar en fecha 08/12/1998, donde sufrió traumatismo cráneo- encefálico severo con fractura hundimiento temporofrontal derecho, como consecuencia de una patada de un caballo, lo que ameritó una intervención quirúrgica de emergencia por Neurocirugía, realizándosele Craneotomía Subtemporal;
2. Que su hijo es beneficiario de una Póliza de la empresa La Oriental de Seguros C.A., contratada por su otro hijo, vigente para la época en que el ciudadano ROMMEL SOTO sufrió el accidente, por lo cual haciendo uso del servicio de clave de emergencia que ofrecía dicho seguro y que consiste en que la clínica acepta al paciente mediante el acceso a una clave que otorga la clínica a la empresa de seguros, aceptando igualmente que la aseguradora le cancele la atención médica, por cuenta de la póliza suscrita se le recluyó en la citada Policlínica para que finalmente la empresa aseguradora asumiera la responsabilidad de cancelar a la institución hospitalaria el monto resultante de la atención médica, servicio que La Oriental de Seguros C.A., prestaba al momento de la emergencia;
3. Que la citada aseguradora negó el pago a la Policlínica por cuenta de las coberturas de la Póliza suscrita, razón por la cual incoó una demanda contra la misma, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que me cancele y por ende se le pueda pagar a la clínica el monto del gasto incurrido por la atención médica a su hijo;
4. Que la emergencia que tuvo su hijo y que ameritó que lo trasladaran a la citada Policlínica fue contando con la cobertura de la Póliza suscrita y el servicio de “clave de emergencia” que la aseguradora presta, ya que no tenía en el momento del accidente, ni tengo actualmente, los medios para cancelar el monto resultante de la atención médica, siendo más grave mi condición económica actualmente, porque aparte del drama que está viviendo por la situación de su hijo, tenía su casa de habitación en el Estado Vargas para el momento de la tragedia que todos conocemos de diciembre de 1999 y en su caso prácticamente quedó en la calle, lo que la obligó a irse a casa de un familiar y para esta fecha su situación económica se ha deteriorado más;
5. Que si bien es cierto firmó una letra de cambio en fecha 26/11/98 por un monto de Bs. 19.787.000,oo y que por ello su hijo menor recibió la atención médica requerida en la Policlínica Santa Ana C.A., no es menos cierto que lo hizo en un estado de necesidad, ya que vista la situación de su hijo, si no recibía la atención necesaria las consecuencias pudiesen haber sido nefastas, incluso pudo haber fallecido como se evidencia en el informe médico;
6. Que la letra de cambio se firmó contando con la cobertura de la Póliza suscrita;
7. Que por las razones expuestas solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas para que remita copia del expediente N° 33636 y que se llame en garantía a la empresa La Oriental de Seguros C.A.
A los fines de sustentar sus alegatos la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo en todo su valor los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo, así como las evidencias que se han derivado de las incidencias del proceso y que favorecen sus intereses;
2. Hizo valer en toda forma de derecho el valor probatorio que se evidencia en el instrumentos fundamental de la acción – Letra de Cambio - , la cual no fue desconocida, tachada o impugnada;
SEGUNDA CONSIDERACION: Esgrimido lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente causa.
Establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
A partir de la referida norma tenemos que la parte actora logró demostrar la existencia de la deuda a través de la letra de cambio acompañada como documento fundamental de la presente acción, la cual no fue tachada por la adversaria, sino que más bien reconoció el haberla suscrito, por ende se les otorga pleno valor probatorio.
La parte demandada, esgrimió determinados alegatos entre ellos el que firmó la letra por extrema necesidad, lo cual evidentemente quedó demostrado en el presente expediente.
Ahora bien, el origen de la presente acción lo constituye una Letra de Cambio que es totalmente autónoma y que contiene una promesa de pago sin contraprestación ni condición alguna, es un título completo que se basta así mismo sin referencia a otros documentos que pudieran completarlo y es independiente del negocio que dio lugar a su emisión, siendo así y visto que la parte demandada no lo tachó de falso, sino que más bien reconoció su existencia, no pudiendo esta juzgadora entrar a analizar los motivos que la condujeron a firmar la citada letra, desecha por improcedentes los alegatos formulados. Y ASÍ SE DECIDE.
Demostrada por la parte actora como quedó la existencia de la deuda y no logrando la demandada demostrar la cancelación de la misma, es decir, el haber quedado liberada de su obligación, la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) intentada por POLICLINICA SANTA ANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 96, folios vuelto del 282 al 285, Libro de Registro de Comercio N° 124 de fecha 29 de abril de 1975, con modificaciones posteriores inscritas ante el mismo Registro, anotado bajo el N° 53, folios 210 al 213, Libro de Registro de Comercio N° 260 de fecha 5 de enero de 1983, bajo el N° 02, folios 4 al 13, Libro de Registro de Comercio N° 195 y finalmente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 10, tomo 48-A., contra ROSAIDA MARIA KELLIS DE ESPINOZA, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 5.569.133.
SEGUNDO: En razón de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
1. DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 19.787.000,oo), monto de la letra de cambio demandada;
2. QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 577.120,oo), por concepto de intereses vencidos hasta el 22/11/99 y los que vencieron hasta la publicación del presente fallo, los cuales se determinarán a través del Experticia Complementaria del fallo, ello, en acatamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no puede condenarse a futuro debiendo señalarse como fecha máxima del cálculo la decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194 y 145.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA MERCANTIL
COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 5443
MSM/yasmila
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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