REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3764
PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRES LEON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.900.627.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. VIRGINIA RIVERO Y PEDRO MORALES, Inpreabogado Nros. 14.681 y 42.828.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN BERDIAL FERNANDEZ, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.152.459.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 03 de Febrero de 1.998, la Dra. VIRGINIA RIVERO, Inpreabogado Nº 14.681, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANDRES LEON SANCHEZ mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.900.627, presento escrito de demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN BERDIAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.152.459.
Alego en el escrito: Que su representado tiene aproximadamente 40 años ocupando una parcela de terreno de 462,50 mts 2 , EN LA Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia Adentro, Avenida Club Náutico, Quinta solita, igualmente otra parcela de terreno contigua, formando un solo cuerpo con el inmueble antes mencionado, que los dos inmueble forman un solo cuerpo y se denominan Quinta Solita, que éstas casas a raíz de la caída del General Pérez Jiménez quedaron desocupadas y el tío de su mandante, su representado y otras personas tomaron posesión de varias casas del sector, que su representado edificó su casa. Que anteriormente dichos inmuebles pertenecieron a los molinos C.A, a Luis Etanislao Pedo B. y José Luis Bonquez Dorta, a el Mangle C.A, y en fecha 01 de Noviembre de 1.993 perteneció Edificio Sabana Grande C.A, fecha en la cual se la venden a su actual propietaria MARIA DEL CARMEN BERDIAL FERNANDEZ. Que es el caso que durante 40 años que tiene Nemesio Navarro y su mandante ocupando dichas parcelas nadie ha venido a reclamar la propiedad. Que a raíz de la muerte de Nemesio Navarro su mandante siguió poseyendo los referidos inmuebles los cuales comparte con su concubina e hijos. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda a la ciudadana MARIA DEL CARMEN BERDIAL FERNANDEZ, a fin de que convenga a reconocer la propiedad de su mandante sobre dichos inmuebles por haber operado la Prescripción Adquisitiva veintenal a que refieren los artículos 1952 y 1977 del Código Civil Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.
En fecha 09 de Febrero de 1.998, el Tribunal admitió la demanda, y emplazó a la demandada para la contestación de la demanda, se comisionó para la citación de la demandada y se ordenó librar edicto.
Corre inserta al folio 34 al 47, resultas de la citación de la demandada.
En fecha 23 de Febrero de 1.999, compareció la apoderada actora y solicitó la citación de la demandada por medio cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal por auto de fecha 01 de marzo de 1.999 ordenó librarlo.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 09 de febrero de 1.998, siendo su última actuación en fecha 01 de marzo de 1.999 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de cinco (05) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 21 de Diciembre de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 3764.