REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 3770

DEMANDANTE: CARMEN ALEXIA YEPEZ.

DEMANDADO: ANGEL REMIGIO GONZALEZ.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
Previa distribución de fecha 27 de Enero de 1998, correspondió conocer a este tribunal del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana CARMEN ALEXIA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.897, debidamente asistida por la profesional del derecho REINA FIGUERA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 58.129 contra el ciudadano ANGEL REMIGIO GONZALEZ. Ahora bien la misma expuso en su libelo “Que en el mes de enero del año 1978, inicio una relación concubinaria publica y notoria con el ciudadano antes identificado la cual tuvo una duración de diecisiete años y diez meses, de dicha unión procrearon cinco (05) hijas las cuales fueron reconocidas y presentadas por ambos.
En el trascurso de esa relación se hace notar que la ciudadana CARMEN ALEXIA YÉPEZ trabajaba como comerciante, lo cual permitía ayudar a su marido, en el año 1990, comienza a trabajar como obrera en el Ministerio de la Defensa tal como se evidencia en constancia consignada.
Para el mes de Octubre deciden de mutuo acuerdo que relación que los había unido por tantos años ya entre ambos era imposible y que debían separarse acordando entre ellos alquilar la vivienda que venían poseyendo, para costear los gastos de manutención de las menores hijas quedando así encargado de la administración de este ingreso el ciudadano ANGEL REMIGIO GONZALEZ.
Ahora bien en referencia con el supuesto convenio con el demandado el mismo no ha cumplido lo acordado y el desconocimiento de la mandante del monto y destino de ese dinero por más de cuatro años; y consciente que el convenio entre los concubinos fue decisión personal a lo que solicitan a atención es que señor desconoce la relación en cuanto a la partición de bienes se refiere, apropiándose de del inmueble y negándose a cumplir con sus obligaciones con sus menores hijas, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano ANGEL REMIGIO GONZALEZ Y solicito a este Juzgado que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, así mismo solicitó se fijara una pensión alimenticia para las menores hijas.
En fecha 10 de febrero de 1998 se admitió el presente juicio.
En fecha 27/02/98, el ciudadano alguacil dejo constancia en el expediente de haber citado al demandado Ángel Remigio González, el cual manifestó que no podía firmar hasta que no hablara con su abogado.
En fecha 04/03/98, el Tribunal ordeno la Notificación del demandado conforme al articulo 218 C.P.C, y la misma fue practicada oportunamente por la Secretaria Titular en fecha 24/03/98, tal como se evidencia de la constancia cursante al folio 19.
En fecha 06/05/98, compareció el ciudadano ANGEL REMIGIO GONZALEZ, y consignó escrito de contestación.
En fecha 07/01/02, la Doctora Mercedes Solórzano, se avoco de la presente causa, siendo esta su ultima actuación. Ahora bien la ultima actuación del proceso se realizo en fecha 06/05/98 y hasta la presente fecha ha transcurrido en este tribunal más de seis (6) años, tiempo este que rebasa el lapso de un año previsto en la Ley, para que opere la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de dos años.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

ARTICULO 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de dos (2) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
MS/YP/Neulys
Exp Nº 3770.