REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4809.

DEMANDANTE: JOSE DE JESUS MOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.097.205.

DEMANDADO: LUISA VELASQUEZ (VIUDA) DE MOYA, JULIO CESAR MOYA VELASQUEZ, JHONNY CELESTINO MOYA VELASQUEZ, KENCY JOVITA MOYA VELASQUEZ, EDITH TIBISAY MOYA VELASQUEZ Y JESUS RAFAEL MOYA. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 467.807, 5.570.897, 6.472.620, 8.175.891, 6.496.222 Y 6.496.221, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARAIA.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 12/06/2000, el ciudadano JOSE DE JESUS MOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.097.205, debidamente asistido por DR. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 46.776, interpuso demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra los ciudadanos LUISA VELASQUEZ VIUDA DE MOYA, JHONNY CELESTINO MOYA VELASQUEZ, KENCY JOVITA MOYA VELASQUEZ, EDITH TIBISAY MOYA VELASQUEZ Y JESUS RAFAEL MOYA. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 467.807, 5.570.897, 6.472.620, 8.175.891, 6.496.222 Y 6.496.221, respectivamente.
Alegando al efecto que: que es hijo legitimo del ciudadano JULIAN MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 808.452, tal como se evidencia de partida de nacimiento Nº 1338, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuya copia certificada consignó marcada con la letra “B”, alega igualmente el demandante que su padre Julián Moya, dejó como Unicos y Universales Herederos a los Ciudadanos LUISA VELASQUEZ VIUDA DE MOYA, JHONNY CELESTINO MOYA VELASQUEZ, KENCY JOVITA MOYA VELASQUEZ, EDITH TIBISAY MOYA VELASQUEZ Y JESUS RAFAEL MOYA, que al momento del fallecimiento de su padre a objeto de coordinar la declaración sucesoral y la partición amistosa del activo hereditario JULIAN MOYA, a su muerte, pero tales gestiones resultaron infructuosas y se pudo constatar de la Declaración Sucesoral presentada en fecha06/05/1997, por el ciudadano JULIO CESAR MOYA VELASQUEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 1.067 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 777 eiusdem demando a los ciudadanos Up supra señalados para que convengan y de no ser así sean condenados y obligados en partir el activo hereditario dejado por el ciudadano JULIAN MOYA, ESTINMANDO LA DEMANDA EN nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo)
Consignados los recaudos respectivos, dicha demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue admitida en fecha, 19 de Junio de 2000, en fecha 12/02/2001, diligenció el Dr. ELIO MUSTIOLA RIZO, I.P.S.A Nº 46.776, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del juez de este Tribunal, en fecha 13/02/2001, la Juez Provisoria de este Tribunal Dra. HORTENSIA VELASQUEZ ARAUJO, se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 01/03/2001, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado a la co-demandada, EDITH TIBISAY MOYA VELASQUEZ, en fecha 02/03/2001, el alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual consignó las compulsas de los ciudadanos LUISA VELASQUEZ (VIUDA) DE MOYA, JULIO CESAR MOYA VELASQUEZ, JHONNY CELESTINO MOYA VELASQUEZ, KENCY JOVITA MOYA VELASQUEZ Y JESUS RAFAEL MOYA VELASQUEZ, y en la misma dejó constancia de no haberlos citado, (folios 22 al 62), en fecha 06/03/2001, diligenció, el apoderado judicial de la parte actora y, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil solicitó, la notificación de los codemandados, LUISA VELASQUEZ (VIUDA) DE MOYA, JULIO CESAR MOYA VELASQUEZ, JHONNY CELESTINO MOYA VELASQUEZ, KENCY JOVITA MOYA VELASQUEZ Y JESUS RAFAEL MOYA, en la misma solicitó la citación de la codemandada EDITH TIBISAY MOYA VELASQUEZ, por cuanto la misma se negó a firmar, en esa misma fecha mediante otra diligencia solicitó la citación de los codemandados mediante carteles, todo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12/03/2001, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y ordenó libar la correspondiente boleta de notificación, igualmente en esa misma fecha el Tribunal ordenó la citación de los codemandados, LUISA VELASQUEZ (VIUDA) DE MOYA, JULIO CESAR MOYA VELASQUEZ, JHONNY CELESTINO MOYA VELASQUEZ, KENCY JOVITA MOYA VELASQUEZ Y JESUS RAFAEL MOYA, mediante Carteles, en fecha 02/09/2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente la citación por carteles, de los codemandados (up-supra)señalados por cuanto el anterior cartel se encontraba extemporáneo, en fecha 04/10/2001, el Tribunal dictó auto acordando librar nuevo Cartel de citación, en fecha 03/12/200, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicitó la notificación de la ciudadana EDITH TIBISAY MOYA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de enero de 2002, consignó diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la ciudadana EDITH TIBISAY MOYA VELASQUEZ, previo avocamiento de la Juez de este Tribunal, en fecha 24/01/2002, el Tribunal dictó auto de avocamiento continuando la causa al cuarto día de despacho siguiente inclusive ese día, en fecha 10/01/2003, diligenció el apoderado judicial de la parte actora solicitando nuevo Cartel de citación, por cuanto extravió el que fue librado en fecha 12/03/2001, en fecha 15 de enero de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando librar nuevo cartel a los codemandados, en fecha 05 de febrero de 2003, consignó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, siendo esta su ultima actuación y hasta la presente fecha ha transcurrido en este tribunal un (1) año y diez (10) meses, tiempo este que rebasa el lapso de un año previsto en la Ley, para que opere la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

ARTICULO 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
MS/YP/Malyuri
exp nº 4809