REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4813.
DEMANDANTE: HUGO CORDERO RAMIREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nros 1.846.384.
DEMANDADO: RAQUEL JESÚS RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.275.
MOTIVO: AUTORIZACION
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 13/06/2000, el ciudadano HUGO CORDERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.846.384, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1.235 y de esta domicilio, actuando en su propio nombre, interpuso por ante éste Tribunal Solicitud de AUTORIZACION. Alegando al efecto que: contrajo matrimonio con la ciudadana RAQUEL JESUS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.275, el cual se efectuó bajo las capitulaciones matrimoniales, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anaco del estado Anzoátegui, bajo el Nº 2, folios 3 al 4, Tomo 2º, Protocolo 2º, de fecha 03/06/1994, con dinero tomado en préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales de la empresa CORPOVEN, S.A, en fecha octubre de 1995, y parte de sus ahorros personales, e igualmente adquirió vehículo usado Marca: Jeep Grand cherokee, Placa: YED-234, por el precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, el cual canceló con dinero de su propio peculio al ciudadano DAVID PEREIRA, según documento consignado marcado con la letra “C”, ahora bien como quiera que el inmueble ya señalado fue adquirido antes de se vinculación matrimonial, tal como se evidencia del documento que acompañó con letra “B”, es por lo antes expuesto que solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil una autorización para otorgar la indemnización del siniestro ante la empresa aseguradora, prescindiendo de la firma de su cónyuge.
Consignados los recaudos respectivos, dicha Autorización, fue admitida en fecha, 19 de Junio de 2000, siendo esta su ultima actuación, en fecha 21/12/2004, la Juez Titular Dra. MERCEDES SOLORZANO, se avoco al conocimiento de la causa y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido en este tribunal cuatro (4) años y seis (6) meses, tiempo este que rebasa el lapso de un año previsto en la Ley, para que opere la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
ARTICULO 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/MALYURI
Exp Nº 4813.
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