REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4824
PARTE ACTORA: ELIAS KAYAL CHAMMAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dre. OMAR ARTURO SULBARAN y YULY RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 32.419 y 80.205, respectivamente.
MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE DE GHADA KHANJI DE KAYAL.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 20 de junio de 2000, el ciudadano ELIAS KAYAL CHAMMAS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.488.447, debidamente asistido del abogado OMAR ARTURO SULBARAN, Inpreabogado Nº 32.419, presento escrito de solicitud de PRESUNCION DE MUERTE de la ciudadana GHADA KHANJI DE KAYAL, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.996.417
Alegó en el escrito:
Que en fecha 31 de Agosto de 1.978, contrajo matrimonio con la ciudadana GHADA KHANJI. Que de dicha unión procrearon cuatro hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización los Corales, Manzana 23, Avenida 9-A, Quinta Kayak, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que del deslave ocurrido aquí en el Estado Vargas los días 15 y 16 de Diciembre de 1.999, que el nivel del agua del río era tan grande que en la noche no pudieron salir y en horas de la mañana se encontraba con su esposa e hijos y salieron los seis miembro de la familia ya que el nivel del agua ya había bajado cuando de repente llegó una avalancha de lodo y piedra y los arrastró. Que desde ese día no ha podido ver a su esposa e hijas. Que en tal virtud solicita se le autorice para disponer de administrar todos los bienes muebles e inmuebles descritos y para cobrar el monto que pagara la empresa aseguradora “Seguros Mercantil C.A”.
En fecha 28 de Junio de 2000, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
En fecha 30 de Octubre de 2000, el solicitante presentó poder Apud-Acta otorgado a los Dres. OMAR ARTURO SULBARAN Y YULI RAMIREZ.
En fecha 12 de Febrero de 2001, compareció el apoderado actor y solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 02 de Marzo de 200, la Dra. HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, Juez Provisoria se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Marzo de 2001, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tenga interés, directo y manifiesto en el procedimiento.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, la suscrita se avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 28 de junio de 2000, siendo su última actuación en fecha 13 de marzo de 2001 y hasta el día de hoy la parte no ha ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 21 de Diciembre de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
MS/YP/ys. Exp 4824 LA SECRETARIA