REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 145°
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ MARTÍN HONORIO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.994.843.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL DEMANDANTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, Abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.
DEMANDADO: VASCONCELOS GÓMEZ JOAO AVELINO y DE SOUSA DA SILVA JOSÉ ANTONIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO HUERTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.501.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP: 4864
Previa distribución de fecha 27 de Julio de 2000, correspondió conocer a este tribunal del juicio interpuesto por el ciudadano HONORIO HERNÁNDEZ MARTÍN, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.994.843 por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos VASCONCELOS GÓMEZ JOAO AVELINO Y DE SOUSA DA SILVA JOSÉ ANTONIO.
Acompañados los recaudos respectivos, el 14/8/2000, se admitió la demanda.
En fecha 21 de Septiembre el Alguacil Titular de este Tribunal Jorge Rubén Rojas dejo constancia de no haber podido citar a los demandados.
En fecha 05 de Octubre de 2000, compareció el Dr. Juan Manuel González Buroz solicitando se inste al Alguacil a objeto de practicar la citación de los demandados.
El 20 de octubre de 2000, el Alguacil consigno las compulsas y recibos de citaciones de los demandados.
En fecha 23 de Octubre de 2000 el Dr. Elio Huerta González, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 12.501, consigno Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, otorgado por los ciudadanos JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y VERONICA GOUVEIA DE VASCONCELOS.
En fecha 26 de Octubre de 2000, compareció el Dr. Juan Manuel González solicitando que por cuanto fue imposible la citación de la parte demandada ciudadanos VASCONCELOS GÓMEZ JOAO AVELINO Y DE SOUSA DA SILVA JOSÉ ANTONIO, se libre la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Noviembre de 2000, el Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano DE SOUSA DA SILVA JOSÉ ANTONIO, lo cual se acordó por auto de esa misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2001, el Dr. Elio Huerta González, consigno Poder otorgado por los ciudadanos JOSE ANTONIO DE SOUSA DA SILVA y MARIA BERNADETE ALVES DE DE SOUSA y se dio por citado.
En fecha 20 de Abril de 2001 el Dr. Elio Huerta González, apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escritos de contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
El 31/1/2002, la Dra. Mercedes Solórzano se avocó al conocimiento de la presente causa.
Se fijó oportunidad para los Informes e hizo uso de tal derecho sólo la parte demandada.
El 18/4/2002, se fijó oportunidad para dictar sentencia y el 17/6/2002, se difirió.
El 23/7/2003, se dictó sentencia y se ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los demandados.
Apelada dicha decisión, el 30/4/2003, el juzgado Superior revocó dicho fallo y ordenó la prosecución del juicio.
El 10/7/2003, se le dio entrada al expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que el ciudadano Honorio Hernández Martín le endoso en procuración al cobro una Letra de Cambio, aceptada por el ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y avalada por el ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA DA SILVA.
2. Que el referido efecto cambiario fue emitido el 7/10/99 por un monto de Bs. 12.000.000, teniendo como fecha de vencimiento el día 7/3/2000, siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOAO AVELINO VASCONCELOS GOMEZ y avalada por el ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA DA SILVA;
3. Que el aludido libramiento se encuentra totalmente vencido y hasta la presente fecha los aceptantes no han cancelado a pesar de todas las gestiones efectuadas para obtener la satisfacción de la acreencia;
4. Que por todas las razones expuestas demanda al ciudadano JOAO AVELINO VASCONCELOS GOMEZ como aceptante de dicho titulo cambiario y al ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, como avalista para que convengan en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
4.1. Bs. 12.000.000 que es el monto de los títulos valores objeto de la acción;
4.2. Los intereses moratorios vencidos y por vencerse calculados a la suma de Bs. 1.200.000;
4.3. Las costas y costos
5. Estimó la demanda en Bs. 15.000.000 y solicitó medida preventiva de embargo.
En su contestación a la demanda los ciudadanos JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y VERONICA GOVEIA DE VASCONCELOS, adujeron:
1. Que si bien es cierto la firma que aparece en la referida Letra de Cambio es suya, la misma le fue entregada al demandante en blanco para realizar una negociación con la firma mercantil Ferretería Philadelphia hace más de cinco años, ya que la mencionada firma cesó en sus funciones desde el año 1993, y dicha negociación no se llegó a concluir, pues su socio se negó a firmar la letra como avalista, por ser los intereses de dicho crédito muy altos; intereses éstos que fueron señalados en otras letras de cambio;
2. Que por ello niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo señalado en el libelo de la demanda por ser incierta la obligación que se le imputa, como lo es la de haber aceptado y recibido suma de dinero a título personal, garantizado con una Letra de Cambio.
En su contestación a la demanda los ciudadanos JOSE ANTONIO DE SOUSA DA SILVA y MARIA BERNADETE ALVES de DE SOUSA, adujeron::
1. Que desconoce la obligación, así como su firma estampada en la referida Letra de Cambio, lo cual lo convierte en avalista de la misma, razón por la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo señalado en el libelo de la demanda, por ser incierta la obligación que se le imputa, como es la de ser avalista de la letra de cambio, ya que en ningún momento adquirió tal obligación y la firma que se encuentra en el documento cambiario no le pertenece, por lo que niega la firma que aparece en el señalado documento.
Pruebas de la parte actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos;
2. Hizo valer la contestación de la demanda del ciudadano JOAO AVELINO VASCONCELOS GOMES, donde admite que si es su firma;
3. Consignó Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Ferretería Philadelphia S.R.L., celebrada el 12 de diciembre de 1995, en donde se pone de vista y manifiesto la falsedad de la parte demandada que quiere engañar al tribunal que estuvieron laborando hasta el año 1993 y dicha ferretería funcionó hasta el 14 de diciembre de 1999;
4. Promovió Posiciones Juradas.
Pruebas de la parte demandada:
El-codemandado JOSE DE SOUSA DA SILVA, promovió las siguientes pruebas:
1. A objeto de que el tribunal observe la firma del ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, consignó copia de solicitud hecha al Registrador Mercantil II, solicitando la inscripción de la firma Ferretería Philadelphia; copia del Pasaporte donde también se destaca la firma del mencionado ciudadano, copia de la cédula de identidad y varias tarjetas de debito donde también su firma se destaca y copia de la Letra de cambio cuyo original se encuentra en el expediente y se ve claramente la firma del avalista;
2. Solicitó que se cite al ciudadano José Antonio De Sousa Da Silva para que este en presencia del tribunal firme 50 veces un documento en blanco.
Pruebas del codemandado JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES:
1. Invocó el mérito favorable de autos;
2. Acompañó copia del acta de Matrimonio, acta de Asamblea de Accionistas donde se decide el cierre de la Firma Mercantil Ferretería Philadelphia, Balance e Informe Contable realizado por la Licenciada Yadira Zambrano, Solicitud dirigida a la Alcaldía donde se pide el retiro de la patente de Industria y Comercio de la Firma Ferretería Philadelphia con fecha 25/08/97; Notificación de la Alcaldía del Municipio Vargas a la Ferretería Philadelphia del retiro de la Patente de Industria y Comercio con fecha 27/08/97, notificación al Seniat de la finalización de las actas mercantiles de la firma Ferretería Philadelphia, recibido el 5/12/96.
SEGUNDA CONSIDERACION: Esgrimido lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente causa.
Establece el artículo 1354 del Código Civil:
 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el presente caso tenemos dos situaciones particulares, una es que el codemandado JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES, reconoce que la firma en la Letra de Cambio objeto de la presente acción si es suya – independientemente de los alegatos que esgrimió en su defensa – y el codemandado JOSE ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, negó que la firma que aparece en la citada Letra sea suya y a tal efecto desconoció la misma.
Siendo así, se pronunciará este tribunal previamente con respecto al desconocimiento de firma del codemandado José Antonio De Sousa Da Silva, y al respecto tenemos:
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Igualmente establece el artículo 445 eiusdem:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Ahora bien, de la lectura de las normas antes transcritas observa esta juzgadora que al desconocer el codemandado JOSE ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, la firma que aparece en la Letra de Cambio objeto de la presente acción y que lo convertía en avalista de la deuda asumida por el otro codemandado JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES, correspondía a la parte actora insistir en su validez, lo cual de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no ocurrió, siendo así considera quien aquí decide, que el citado documento queda desechado del juicio con respecto al codemandado JOSE ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, por no haber demostrado la parte actora que la firma que aparece en el citado documento si es la del ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior pasa esta juzgadora a decidir la controversia con respecto al codemandado JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y al respecto tenemos:
La parte actora logró demostrar la existencia de la deuda a través de la letra de cambio acompañada como documento fundamental de la presente acción, la cual no fue tachada por el ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES, sino que más bien reconoció el haberla suscrito, por ende se les otorga pleno valor probatorio.
La parte demandada, esgrimió determinados alegatos entre ellos el que firmó la letra y la misma le fue entregada al demandante en blanco para realizar una negociación con la firma mercantil Ferretería Philadelphia hace más de cinco años, ya que la mencionada firma cesó en sus funciones desde el año 1993, y dicha negociación no se llegó a concluir, pues su socio se negó a firmar la letra como avalista, por ser los intereses de dicho crédito muy altos; intereses éstos que fueron señalados en otras letras de cambio.
Ahora bien, el origen de la presente acción lo constituye una Letra de Cambio que es totalmente autónoma y que contiene una promesa de pago sin contraprestación ni condición alguna, es un título completo que se basta así mismo sin referencia a otros documentos que pudieran completarlo y es independiente del negocio que dio lugar a su emisión, siendo así y visto que el ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES no la tachó de falsa, sino que más bien reconoció su existencia, no pudiendo esta juzgadora entrar a analizar los motivos que lo condujeron a suscribir la citada letra, desecha por improcedentes los alegatos formulados y demostrada por la parte actora como quedó la existencia de la deuda y no logrando el ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES – codemandado - demostrar la cancelación de la misma, es decir, el haber quedado liberado de su obligación, la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por HERNÁNDEZ MARTÍN HONORIO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.994.843, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, Abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010 contra el ciudadano VASCONCELOS GÓMEZ JOAO AVELINO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por HERNÁNDEZ MARTÍN HONORIO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.994.843, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, Abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010 contra el ciudadano DE SOUSA DA SILVA JOSÉ ANTONIO.
SEGUNDO: En razón de la anterior declaratoria se condena al codemandado JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
1. DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000), monto de la letra de cambio demandada;
2. UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo), por concepto de intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta el día de la publicación del presente fallo, los cuales se determinarán a través de experticia complementaria, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello en acatamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no puede condenarse a futuro debiendo señalarse como fecha máxima del cálculo la decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194 y 145.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA MERCANTIL
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 4864
MSM/yasmila

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:50 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES