REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4936.

DEMANDANTE: KATHERINE RIVAS ALACAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.998.520.

DEMANDADO: EDUARDO JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.291.616.
MOTIVO: DAÑOS MORALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 24/10/2000, la ciudadana CATHERINE RIVAS ALACAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.998.520, debidamente asistida por el Dr. OMAR NOTTARO ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920, interpuso por ante éste Tribunal demanda por DAÑOS MORALES ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano EDUARDO JOSE GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nº 13.291.616, alegando que: de las actuaciones emanadas de la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, marcadas con la letra “A”, ocurrió un arrollamiento con lesionados donde fue arrollada por un vehículo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Monza, Placas: XAN-139, uso particular, conducido por el ciudadano: EDUARDO JOSE GUERRA HERNANDEZ, quien de manera irresponsable y conduciendo a velocidad,, la cual enfiló hacia la parada donde se encontraba con su menor hija, fundamentado su demanda de conformidad con lo establecido en los artículo 1185 y 1196 ambos del Código Civil, y 54 de la Ley de Transito Terrestre.,por todas estas razones demando al ciudadano EDUARDO JOSE GUERRA HERNANDEZ, up supra identificado, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), una cantidad equitativa a tenor de los dispuesto en el artículo 1196 por el Daño Moral, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), e igualmente solicitó experticia complementaría de la misma, las costas y costos que genere el proceso por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo)
Consignados los recaudos respectivos, dicha demanda por DAÑOS MORELES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, se admitió en fecha, 26 de Octubre del año 2000, en fecha 16/02/2001, la parte actora solicitó el avocamiento del juez, en fecha 19/02/2001, la Juez Provisoria, Dra. HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, se avoco al conocimiento de la causa, en fecha 26 de marzo de 2001, diligenció la parte actora debidamente asistida del Dr. OMAR NOTTARO ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920, mediante el cual solicitó un Exhorto, y comisión a un Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26/03/2001, diligenció la ciudadana CATHERINE RIVAS ALACAYO, mediante el cual otorgó Poder Apud-acta al Dr.OMAR NOTTARO ALFONZO, en fecha 06/04/2001, el Tribunal dictó auto ordenando librar despacho al Juzgado Vigésimo de Caracas, del Estado Miranda, a los fines de llevar a cabo la practica de la citación del demandado, en fecha 05 de junio de 2001, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la citación del demandado mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 27 al 41 inclusive, corre inserto las resultas de la comisión signada con el nº 0047-01, mediante oficio, Nº 0286, de fecha 28/05/2001, en fecha 15 /06/2001, diligenció el apoderado actor mediante el cual de conformidad con el artículo 223 y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Transito Terrestre, ordenara la citación mediante cartel, en fecha 04/07/2001, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), en fecha 17/09/2001, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el avocamiento del Juez, en fecha 24/09/2001, el Tribunal dictó auto de avocamiento, en fecha 24 de Octubre se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-001-7761, de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), en fecha 30/10/2001, diligenció el Dr, OMAR NOTTARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifico el pedimento de la citación del demandado por vía de cartel, en fecha 08/11/2001, el Tribunal dictó auto ordenando librar Cartel de Citación al demandado ciudadano EDUARDO JOSE GUERRA HERNANDEZ, en fecha 09/11/2001, se recibió oficio Nº RIIF-1-0601, de fecha 24/10/2001, de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX) Migración y Zonas Fronterizas, en fecha 21/01/2001, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez del tribunal, en fecha la Juez Titular de este Juzgado Dra. MERCEDES SOLORZANO, se avoco al conocimiento de la causa, la cual continuaría al 4to día de despacho siguientes a esa fecha, en fecha 05/02/2002, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó nuevo cartel de citación, en fecha 18/02/2002, el Tribunal dictó auto ordenando librar cartel de citación al demandado ciudadano EDUARDO JOSE GUERRA HERNANDEZ, siendo esta su ultima actuación y hasta la presente fecha ha transcurrido en este tribunal un (1) año y diez (10) meses, tiempo este que rebasa el lapso de un año previsto en la Ley, para que opere la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

ARTICULO 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
MS/YP/Malyuri
exp nº4936