REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE Nº: 4996.
SOLICITANTES: FELIAS PÉREZ SALAS
DEMANDADO: ANGÉLICA MARIA BANDRES HERNANDEZ.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 13 de Marzo de 2.001, Se recibe Libelo de Demanda y sus recaudos interpuesto por la ciudadana: FELIAS PÉREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.576.873, debidamente Asistida por el Profesional del derecho: AQUILES J. BRAVO M., abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado Nº 33.519, interpuso por ante éste Tribunal Solicitud una Demanda por INTERDICTO DE AMPARO, contra la ciudadana: ANGÉLICA MARIA BANDRES HERNANDEZ.
Alega la demandante que la ciudadana: ANGÉLICA MARIA BANDRES HERNANDEZ, la ha molestado en el libre ejercicio de su propiedad, impidiéndole la colocación de una reja de seguridad en la entrada del garaje de su propiedad es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana: ANGÉLICA MARÍA BANDRES HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.267, y domiciliada en el Sector Mamo, Calle El Tamarindo, Vía Marapa, Antiguo Hotel Amazonas, del Municipio y Estado Vargas, a fin de que sea Amparada con la mayor brevedad posible en la posesión de su inmueble ya identificado. El inmueble sobre terreno Municipal, le pertenece en plena propiedad, según Titulo Supletorio, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha03/12/1992, anotado bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 15 de los Libros respectivos y modificado en fecha 21/03/1999, ( anexo marcado con la letra “C”), igualmente consigna Contrato de Arrendamiento del terreno, Oficio Nº 429 de fecha 02/08/99, (anexo marcado con la letra “D”) y plano de ubicación del mismo (anexo marcado con la letra “E”).
En fecha 28 de Marzo de 2001, el Tribunal mediante auto, admite la presente causa. Para proveer lo conducente el Tribunal ordena la practica de una Inspección Judicial, a fin de verificar los hechos narrados en el libelo.
En fecha 03 de Abril de 2001, Se difiere la practicar de la Inspección Judicial en el presente proceso fijándose nueve oportunidad.
En fecha 03 de Abril de 2001, comparece por ante este despacho la ciudadana: Felias Pérez Salas, identificada suficientemente en autos, asistida por el ciudadano: AQUILES J. BRAVO M., abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado Nº 33.519, mediante diligencia le otorga poder apud-acta, al prenombrado abogado.
En fecha 16 de Abril de 2001, En la oportunidad de practicar la Inspección Judicial , se difirió la misma, la cual se practico en fecha 17/04/01.
En fecha 03 de Mayo de 2001, el apoderado actor solicitó, se decrete el Amparo a la posesión y ordene la citación de la querellada, todo de conformidad con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2001, se decretó el amparo y se ordenó el cese de las perturbaciones.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 15 del expediente auto mediante el cual quien suscribe la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.

Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. Nº 4996.


Motivo: INTERDICTO DE AMPARO.
MS/YP/rc.