REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
EXPEDIENTE N° 6015

SOLICITANTE: LUCY RAQUEL CASIQUE AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.529-

MOTIVO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: LUCY RAQUEL CASIQUE AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.529, debidamente asistida por la Dra. MARIA TERESA RAMOS CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 13.424, mediante la cual solicita el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual corre inserta bajo el acta Nº 103, folio 52, de los libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, durante el año de 1.973, por adolecer del siguiente error. En ella alega la solicitante que: “…identificaron a mis padres como HORONCIO CACIQUE ROMERO Y LUCILA AMAYA PRIETO DE CACIQUE, siendo esto incorrecto ya que sus verdaderos nombre son: HORONCIO CASIQUE ROMERO Y LUCILA AMAYA PRIETO DE CASIQUE.
En fecha 22 de Octubre de 2004, se recibió por Distribución la presente solicitud, constante de Once (11) folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia, por el territorio.
El Tribunal admitió la solicitud en fecha 26 de octubre de 2004, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal, tal como consta a los folios 15 y 16 del expediente.-
Ahora bien, éste Juzgado, pasa a analizar los documentos consignados:
1. La certificación del acta de nacimiento de la ciudadana LUCY RAQUEL CASIQUE AMAYA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, según acta nº 103, folio 52, constatándose, que aparecen identificados sus padres como: HORONCIO CACIQUE ROMERO Y LUCILA AMAYA PRIETO DE CACIQUE, (folio 3);
2. igualmente se constata en la copia certificada del acta de nacimiento de su padre (folio5). su verdadero apellido es CASIQUE y no CACIQUE .
En consecuencia, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil, 773 y 389 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declara que los puntos sobre los cuales versa la solicitud son de MERO DERECHO y por lo tanto debe sustanciarse y decidirse en forma sumaria con los elementos de autos.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la referida Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana: LUCY RAQUEL CACIQUE AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.529, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria a los ciudadanos Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la debida nota marginal a la partida de nacimiento la cual corre inserta bajo el acta Nº 103, folio 52, de los libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, durante el año de 1.973, previamente determinada, en el sentido de que se asentó el nombre de sus padres como HORONCIO CACIQUE ROMERO Y LUCILA AMAYA PRIETO DE CACIQUE, siendo lo correcto HORONCIO CASIQUE ROMERO Y LUCILA AMAYA PRIETO DE CASIQUE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para ser remitidas mediante oficios a los funcionarios respectivos, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios. Maiquetía siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES


SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXPEDIENTE N° 6015

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES


MS/YP/Malyuri