REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
Vista la anterior demanda por NULIDAD DE ASIENTO DE REGISTRO y sus anexos, presentada por el ciudadano: CRISTIAN WULKOP MOLLER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.541.527, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.694, procediendo en su carácter de Apoderado del ciudadano: GERSAN RAMÓN ZURITA CARBONELL, titular de la Cédula de Identidad N° 1.725.896, contra la ciudadana: BERTA ANDREINA KEPP MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.306.874, en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
La parte actora mediante la presente demanda solicita la Nulidad del Asiento Registral constituido por el Registro del Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 21/10/02, bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 4, señalando como parte demandada a la ciudadana: BERTA ANDREINA KEPP MERCADO, ya identificada, en su carácter de Registrador de la mencionada Oficina Subalterna
Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, no es menos cierto que de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia, que la parte a quien demandan es un funcionario público, quien cumplía con sus funciones al registrar el documento supracitado.
En tal sentido, establecen los Artículos 92, 93 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
Artículo 92: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de ésta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el Artículo 94 de ésta Ley, a partir de su notificación al interesado o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 93: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Artículo 97: “La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de Despacho siguientes a su recepción, al Tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del Tribunal competente”.
De las Normas antes transcritas se evidencia con meridiana claridad, que en virtud de que en la presente acción la parte actora demanda a un Funcionario Público, quien ejerce el cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, según Resolución N° 70, del 02/02/01, del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 16/02/01, en virtud del Asiento de Registro N° 8, Protocolo 1°, Tomo 4 de fecha 21/10/02, considera quien juzga que la presente causa debe sustanciarse conforme a las Normas citadas, resultando competente para conocer de la presente acción, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobreviniendo de esta manera la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera el Artículo 60 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. .
La competencia por la materia se asegura atendiendo a las Leyes relativas a la materia misma que se discute, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en su defecto a las Leyes Orgánicas de los Tribunales.
La Ley ha establecido diversos grados jerárquicos que responden a la necesidad y al fin social de que los superiores revisen las decisiones de los inferiores, y en consecuencia, la competencia por la materia hay que buscarla en primer término en las Leyes atinentes a la materia misma que se discute o al acto que debe realizarse y en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de que la incompetencia por la materia es de orden público y puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del juicio, siendo que el motivo de la NULIDAD DE ASIENTO DE REGISTRO intentada, emana de un acto referido a la administración pública, por ejercer la parte demandada el cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 92, 93 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Como consecuencia de ello, en su oportunidad legal se acuerda remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la jurisdicción competente, en este caso el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 6033.
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