Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Braulio González Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.485, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil UNIÓPTICA, C.A. registrada el 10 de diciembre de 1990, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 11-A, con domicilio procesal en calle 6, Edificio Márquez, piso 2, Oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.311.
Demandada: Sandrina De Carolis Salvi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.893, con domicilio procesal en Conjunto Residencial El Parque, Torre “C”, local 11, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la demandada: Abogados Félix Alexis Camargo López, Cristina Abate de Udaneta y Chrysa Chimaras Maury, inscritos en el IPSA bajo el N° 28.368, 58.689 y 20.056.
Motivo: Indemnización de daños y perjuicios. Apelación de la decisión de fecha 5 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Sandrina De Carolis Salvi.
En fecha 23 de octubre del 2002, el ciudadano Braulio González Sánchez, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil UNIÓPTICA, asistido de abogado, demanda con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, la indemnización de daños y perjuicios supuestamente ocasionados a la empresa por la ciudadana Sandrina De Carolis Salvi, por el tiempo que duró el juicio de resolución de contrato verbal incoado contra la referida empresa por Estéfano Francisco De Carolis, actuando en nombre y representación de la demandada, el cual cursó en primera instancia por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y en alzada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que concluyó en la declaratoria sin lugar la demanda y el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro sobre bienes de su propiedad, durante cuya vigencia quedaron 3 trabajadores sin empleo que demandaron el pago de sus salarios, y se le produjo daño económico a la empresa al cesar durante 22 meses la actividad económica y comercial de compra y venta de lentes de aumento y deportivos, cristales, monturas y otros productos. Solicita del Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, del que suministra datos de ubicación y registro. Estima la acción en la cantidad de ciento treinta y dos millones de bolívares (Bs. 132.000.000,00). Consigna recaudos (fs. 1-3, 5-314).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la acción en fecha 18 de noviembre del 2002 (f. 315). El accionante, asistido de abogado, reforma la demanda el 10 de febrero del mismo año, ampliando la relación de los hechos narrados en el escrito libelar, para lo cual señala que los daños y perjuicios demandados como consecuencia de la acción intentada contra la empresa UNIÓPTICA, quedaron sin empleo 3 trabajadores, quienes demandaron la cantidad de once millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 11.220.000,00) más las prestaciones sociales, que al quedar en depósito judicial los bienes muebles embargados, cesó la actividad comercial de la empresa, y en cuanto a la estimación de la demanda, expresa que se determinó con base en los índices de ventas. Finalmente solicita la indexación monetaria (fs. 322-323). El a quo admite la reforma de la demanda en fecha 13 de febrero del 2003 (f. 324).
Al folio 320 corre agregado poder apud acta otorgado por el accionante, al abogado Víctor Manuel Álvarez, “…a los fines de que sostenga, represente y defienda mis derechos e intereses en la presente causa y los derechos e intereses de UNIOPTICA, C.A….”; el cual impugna la representación de la demandada con el alegato de que no se exhibieron los documentos de la persona jurídica por la cual es otorgado el poder (f. 6 cuaderno de medidas), en cuyo ejercicio da contestación a las “cuestiones previas” (fs. 353-357).
En la contestación de la demanda, la representación de la demandada opone como punto previo la falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio, por cuanto en el proceso que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que supuestamente generó los daños y perjuicios demandados, actuó como accionante, Estéfano Francisco De Carolis Salvi, en su condición de administrador y arrendador de un inmueble dado en arrendamiento a la empresa UNIÓPTICA, mas no en nombre y representación de Sandrina De Carolis Salvi, lo cual hace evidente la ausencia de algún daño por parte de su representada (fs. 347-352).
El abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, actuando “con el carácter de autos según poder APUD ACTA…”, da “contestación a las cuestiones previas”. En su escrito señala que el ciudadano Estéfano Francisco De Carolis Salvi, actuó contra la empresa UNIÓPTICA, con base en un poder de administración y disposición otorgado por la demandada (fs. 353-357).
En el período probatorio, la representación de la demandada promueve los recaudos consignados por el accionante junto al libelo de demanda, para demostrar la falta de cualidad alegada (f. 362), que también promueve el accionante, asistido de abogado, con el argumento de que allí constan las actuaciones de Estéfano Francisco de Carolis Salvi, facultado y autorizado según poder otorgado por la demandada, en el proceso que originó los daños y perjuicios demandados; además de informe técnico y testimoniales, evacuadas según consta a los folios 393-397, 404-412.
La representación de la demandada conviene en que el ciudadano Estéfano Francisco De Carolis Salvi actuó en su propio nombre y representación como arrendador y administrador de un inmueble dado en arrendamiento a la empresa UNIÓPTICA, C.A., e impugna la prueba llamada “informe técnico” (fs. 371-373), el cual es ratificado y complementado con documentales, como se aprecia a los folios 420-491), e impugnado por la representación de la demandada (fs. 494).
El Juzgado de la causa, con asociados, en determinación de fecha 5 de agosto del 2004, declara con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Sandrina De Carolis Salvi para sostener el juicio, por considerar que en el proceso que originó la reclamación de daños y perjuicios, el ciudadano Estéfano Francisco De Carolis Salvi no actuó en su representación; condena en costas al accionante y ordena, una vez firme la decisión, levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 2 de diciembre del 2002 sobre un inmueble propiedad de Sandrina De Carolis Salvi (fs. 506-602). Apelada la anterior determinación por la representación de la empresa UNIÓPTICA, el a quo oye el recurso en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor, que recibe esta alzada, según consta en auto del 15 de septiembre del 2004 (fs. 613, 615-617).
En los informes presentados por ante esta alzada, la representación del accionante expresa que consta en el libelo de demanda que éste señaló de manera textual que actuaba no solo en su carácter de arrendador, sino “En mi carácter de Administrador y arrendador” del inmueble de Sandrina De Carolis Salvi, en razón de lo cual el accionante al cual representa tiene facultades, derechos y razones jurídicas para demandar a la poderdataria, ésta es responsable por las facultades conferidas, por lo señalado por el poderdatario y porque sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro del poder conferido (fs. 618-619). Por su parte, la representación de la demandada expresa que la apelación interpuesta es extemporánea por cuanto se interpuso antes de haberse vencido el lapso de 60 días para decidir y solicita que se confirme la determinación del a quo que declara con lugar la falta de cualidad de la demandada (fs. 621-629).

Punto Previo I De la tempestividad de la apelación
En escrito de informes presentado por ante esta alzada, señala el abogado Félix Alexis Camargo, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, que la sentencia fue dictada antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente el lapso de apelación no empezaba a correr sino luego de transcurrido íntegramente los sesenta días para sentenciar; que debió considerarse que el lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones a los informes previsto en el artículo 512 eiusdem corre paralelamente a los sesenta días para dictar sentencia y en consecuencia la apelación de fecha 30 de agosto de 2004 es extemporánea.
En este orden de ideas, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
Por su parte, en el juicio por cobro de bolívares e indemnización por daño moral que sigue el ciudadano ERMOGENO MARIO CASARELLA DE ANGELIS, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en cuanto a la preclusividad de los actos, estableció:
Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.
En este orden de ideas, se observa que el juez debe atenerse a lo alegado, ya que si no se cumple con la carga de las alegaciones no se puede acceder al derecho de verificar esas alegaciones.

Con fundamento al principio de los lapsos preclusivos, es criterio reiterado que el lapso de ocho días para la presentación de observaciones a los informes, que prevé el Código adjetivo, debe dejarse transcurrir íntegramente para comenzar el computo del lapso para dictar sentencia, supeditado esto a la presentación de informes escritos, de conformidad con el artículo 512 eiusdem. Así se resuelve, por consiguiente el cómputo efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 25 de agosto de 2004 es correcto, y con ello es forzoso declarar tempestiva la apelación interpuesta por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martinez, es tempestiva.
Punto Previo II
Apelación del Auto de fecha 11 de mayo de 2004 sin resolver
(III) Está pendiente apelación del auto de fecha 11 de mayo del 2004 que acuerda guardar en caja fuerte cheques de gerencia por concepto de honorarios profesionales de los jueces asociados (f. 540). Ver en folios 550-551, argumento de la representación de la demandada: 1) honorarios consignados fuera del lapso (de todas maneras el acto alcanzó el fin al que estaba destinado); 2) insiste en que el poder apud acta no se otorgó conforme a derecho; 3) señala que mediante diligencia (folio 538) el accionante consigna los cheques sin estar asistido de abogado; 4) por las razones que anteceden, alega que el acto de juramentación de los jueces es nulo y por tanto, debe dictarse sentencia sin asociados.)
Al escudriñar las actas procesales, se evidencia a los folios 537 y 538, diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, mediante la cual el coapoderado de la parte demandada, solicita se revoque el auto de fecha 27 de abril de 2004 de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en esa fecha la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero fijó oportunidad para la elección de asociados, constando que el avocamiento de esta Juez fue el mismo día, vulnerando con ello el derecho a la defensa y afecta de nulidad absoluta el auto de fecha 27 de abril de 2004 y el acta de fecha 03 de mayo de 2004. Pedimento éste, que fue negado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004, por considerar la Juez de la causa que la causa no se encuentra paralizada y que no hay violación al derecho a la defensa; determinación que fue apelada en diligencia de fecha 13 de mayo de 2004 por la representación de la parte demandada y oída en un solo efecto en auto de fecha 19 de mayo de 2004, remitiéndose las copias fotostáticas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor con oficio Nº 784 de fecha 08 de junio de 2004, sin que conste en autos las resultas de dicho recurso.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Subrayado del Tribunal).

La norma en comento establece para el caso en que la apelación de una sentencia interlocutoria no fuere decidida antes de la sentencia definitiva podrá hacérsele valer junto con la apelación de ésta última. En el caso bajo análisis, este Juzgado Superior se encuentra en el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2004, encontrándose la causa si la resolución de la apelación del auto de fecha 11 de mayo de 2004, por lo que pasa esta Juzgadora a su conocimento.
En este sentido, los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. (Subrayado del Tribunal)
Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar el texto constitucional, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
Considera quien juzga, que el auto de fecha 27 de abril de 2004, cuya solicitud de revocatoria fue negada, cumplió el fin para el cual fue dictado, cual era la fijación de la oportunidad para la elección de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su revocatoria era inútil. En este sentido, debe declarase sin lugar la apelación interpuesta endecha 13 de mayo de 2004, interpuesta por el abogado Félix Camargo, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2004, que niega el pedimento de revocatoria del auto dictado en fecha 27 de abril de 2004. Así se decide.
Punto Previo III de la Falta de Cualidad
Ahora bien, antes de entrar a verificar si en el presente caso se dan los elementos señalados, a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, debe pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin observa:
La parte actora en su escrito de demanda expresó que en fecha 03 de octubre de 2000, el ciudadano Estéfano Francisco De Carolis, actuando en nombre y representación de la demandada, ciudadana Sandrina De Carolis Salvi, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil UNIOPTICA C.A., por Resolución de Contrato Verbal, que por el tiempo que duró el juicio, el cual cursó en primera instancia por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y en alzada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedaron 3 trabajadores sin empleo que demandaron el pago de sus salarios, y se le produjo daño económico a la empresa al cesar durante 22 meses la actividad económica y comercial de compra y venta de lentes de aumento y deportivos, cristales, monturas y otros productos, que dicho litigio fue sentenciado a favor de la empresa en primera instancia y en alzada, por lo que demanda la indemnización de daños y perjuicios.
Frente a estos alegatos, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó que el ciudadano Estéfano Francisco De Carolis, actuó en su carácter de administrador y arrendador de un inmueble propiedad de Sandrina De Carolis Salvi, pero no actuó en su nombre y representación.
Que su representada no realizó demanda alguna contra la Empresa UNIPOTICA C.A., en virtud de que la demanda a la que hace mención el actor, fue formulada por el ciudadano Estéfano Francisco De Carolas.
Arguyeron que el ciudadano Estéfano Francisco De Carolis no actuó en ningún momento en representación de la ciudadana Sandrina De Carolis Salvi, y en consecuencia mal podría sus actuaciones o actos particulares obligar o hacer responsable a ésta.
En tal sentido y a los fines de establecer la participación de la demandada en los hechos denunciados en el libelo, esta Juzgadora entra a analizar las pruebas aportadas por las partes:
Poder General de Administración y Disposición, conferido por Sandrina de Carolis Salvi, a Estefano Francisco de Carolis Salvi.
La anterior instrumental demuestra que el poder conferido por Sandrina de Carolis Salvi, a Estefano Francisco de Carolas Salvi, es un poder general de administración y disposición para que sin limitación alguna la represente en la gestión y administración de los bienes que le pertenezcan; documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto.
Pasa esta Alzada a decidir la presente controversia y para ello aprecia, del análisis de los alegatos y del material probatorio aportado por las partes, que se desprende la certeza de los siguientes hechos:
Que el ciudadano Estéfano Francisco De Carolis, tiene mandato general otorgado por la ciudadana Sandrina De Carolis Salvi, en el que se encuentra facultado para la gestión y administración de los bienes que le pertenezcan a esta.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar que estamos ante la presencia de un mandato, instrumento que es definido por la doctrina patria, como el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante sino que el mandatario queda obligado directamente frente a la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio. Así lo dispone el Código Civil, en su artículo 1691:
Artículo 1.691.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.

A veces el mandatario que actúa por cuenta ajena no solo calla el nombre de su mandante, sino que además calla el hecho de actuar por cuenta ajena. En tal caso hay simulación, lo que no afecta la validez del acto, salvo cuando el mandatario silencia su calidad de tal para evitar la nulidad u otra sanción que existiría en caso de que actuara como mandatario.
La pretensión principal de la parte actora es su indemnización por los daños morales sufridos, como consecuencia del juicio que por Resolución de Contrato Verbal, formulara en su contra el ciudadano Estéfano Francisco De Carolis.
En primer lugar aprecia esta Alzada de las pruebas aportadas, que contrariamente a lo afirmado por la parte demandada de que el ciudadano Estéfano Francisco De Carolis actuó en representación de la demandada, se concluye que el antes mencionado ciudadano, en efecto es mandatario de ésta, no obstante no realizó la demanda de Resolución como un representante de Sandrina De Carolis Salvi, sino que lo hizo en su carácter de administrador y arrendador de un inmueble propiedad de ésta última.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que interpuso la demanda de Resolución de contrato verbal, que a decir del actor causó daños a la Empresa que preside Sociedad Mercantil UNIOPTICA C.A. , lo cual dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, Sandrina De Carolis Salvi, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual esta Juzgadora concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se declara.
Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva, esta Juzgadora en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la reparabilidad o no del daño alegado por la actora.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Víctor Manuel Alvarez Martinez, actuando en su carácter de apoderado de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2004.
Segundo: Con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandada, alegada por la parte demandada Salvi Sandrina de Carolis, ya identificada, en el proceso de Indemnización de daños y perjuicios, seguido por Braulio Gonzalez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil UNIÓPTICA, C.A. registrada el 10 de diciembre de 1990, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 11-A, con domicilio procesal en calle 6, Edificio Márquez, piso 2, Oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira.
Tercero: Queda Confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Condena en costas a la parte apelante, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de diciembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
María Ignacia Añez Cardozo

La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a los doce meridiano, (12:00) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5545
MIAC/mm/bcm