Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Germán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.646.688, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28040; Elisa Garnica Vivas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64000 y José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21219, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: José Edgar Chacón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.123.296, con domicilio en Maracay, Estado Aragua.
Apoderado del demandado: Abogados José Gabriel Bastidas Carpio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17823; Brenda Parra, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 71964; Dixon Isaías Romero Urbina, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44562 y Samia Harb Ayoubi, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44385, con domicilio en el Centro Profesional Monseñor José León Rojas, N° 4-28, calle 3, entre carreras 4 y 5ta. Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Procedimiento de intimación-Incidencia-apelación del auto de fecha 19 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acuerda la notificación del accionante para que manifieste su conformidad o no con el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
En escrito de fecha 30 de junio de 1998, Germán Díaz, asistido de abogados, demanda a José Edgar Chacón Medina, por el procedimiento de intimación, en razón de que el demandado, giró 12 cheques, del Banco Mercantil y hasta la fecha ha sido imposible su cancelación y es por lo que demanda a José Edgar Chacón Medina, para que convenga en pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que es el monto resultante de la suma de los cheques, más las costas costos y honorarios profesionales y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que corresponden al demandado por concepto de comunidad de gananciales en 2 inmuebles ubicado el primero en el Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y el segundo en la calle España, N° 28, Barrio San Luis, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua y estima la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), más las costas y costos procesales (fs. 1-36); es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 16 de julio de 1998 y ordena intimar al demandado para que dentro de los 10 días de despacho contados a partir de su intimación y de vencidos 6 días que se le conceden como término de distancia, pague o formule oposición al demandante la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), monto contenido en los cheques cuyo pago se demanda, la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales estimados en un 25% de la suma demandada y la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de costas estimadas en un 10% (fs. 37 y vto.); en escrito del 19 de noviembre de 1998, el demandado hace oposición al decreto de intimación (fs. 43 y vto.); por recusación contra la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito(f. 97); en fecha 17 de septiembre de 2004, José Edgar Chacón Medina y Germán Díaz, asistidos de abogado celebran transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (fs. 240-241); en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, la representación del demandado consigna copia simple del documento de venta del vehículo dado en pago tal y como consta en la transacción celebrada en fecha 17 de septiembre de 2004 (fs. 242-244) y en fecha 13 de octubre de 2004, la representación del demandado consigna para su vista, confrontación y devolución copia certificada del documento de fecha 17 de septiembre de 2004 que contiene la venta a que hace referencia la transacción celebrada entre su representado y el demandante (f. 245-248); el a quo en auto del 19 de octubre de 2004, condiciona el levantamiento de la medida decretada al cumplimiento de las formalidades de la venta autenticada del vehículo descrito en la cláusula segunda de la transacción y acuerda notificar a la parte demandante para que al tercer día de despacho manifieste su conformidad o no con el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 94, tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (f. 249); auto del que apela la representación del demandado en fecha 21 de octubre de 2004, en razón de que las partes manifestaron su voluntad y ellas condicionan el levantamiento de las medidas a la constancia en autos de copia de la venta definitiva por ante una Notaría Pública del vehículo dado en pago, lo cual se realizó mediante diligencias del 21 de septiembre y 13 de octubre de 2004, y lo que se debe constatar, es la verificación de las características del vehículo dado en pago y que sea el mismo cuya venta definitiva se realizó por ante la Notaría Pública y una vez verificado, deben levantarse las medidas, ya que esa fue la voluntad de las partes y no puede la Juez modificarla ni establecer condiciones diferentes, así mismo ordena se notifique al demandante o a su apoderado para que manifestar su conformidad o no con el documento autenticado y el apoderado del demandante fue quien redacto el documento de compra venta del vehículo (fs. 251-252); es oída en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior distribuidor (f. 258) y recibido en esta alzada el 5 de noviembre de 2004 (f. 260); la representación del demandado en fecha 24 de noviembre de 2004, presenta escrito de informes (fs. 261-264) y esta alzada en auto del 9 de diciembre de 2004, deja constancia que siendo el día para la presentación de observaciones no se hizo uso de tal derecho (f. 266).
En auto del 13 de diciembre de 2004, la abogado María Ignacia Añez Cardozo, se avoca al conocimiento de la causa (f. 267).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 19 de octubre de 2004, que condiciona el levantamiento de la medida decretada al cumplimiento de las formalidades de la venta autenticada del vehículo descrito en la cláusula segunda de la transacción y acuerda notificar a la parte demandante para que al tercer día de despacho manifieste su conformidad o no con el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 94, tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría
Las cláusulas tercera y cuarta del convenimiento de fecha 17 de septiembre de 2004, señalan:
TERCERA: El ciudadano GERMAN DIAZ, ya identificado, acepta por este medio la oferta de pago que realiza el ciudadano JOSE EDGAR CHACON MEDINA e igualmente solicita que se oficie a las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario, para que se levanten las medidas preventivas decretadas por este Tribunal y practicadas sobre los inmuebles descritos en autos, una vez homologada esta transacción y que conste en autos que el demandado haya cumplido con la formalidad de la venta autenticada a que se contrae la cláusula anterior. CUARTA: Las partes renuncian formalmente a cualquier acción legal que pudiera asistirles recíprocamente en contra el uno del otro, de la índole que sea, CIVIL, PENAL, MERCANTIL, LABORAL, ADMINISTRATIVA, etc. Por este ni por ningún otro concepto DERIVADA O NO, DIRECTA O INDIRECTAMENTE DEL PRESENTE CASO. Las partes aceptan la presente transacción en todos sus términos, y, a tal efecto, piden muy respetuosamente al Tribunal imparta la correspondiente homologación a la presente transacción y que una vez que conste en autos la copia de la venta definitiva por ante una Notaría Pública del vehículo dado en pago, se levanten las medidas preventivas en la forma solicitada en las cláusulas anteriores, por cuanto por este medio se han cancelado todas las obligaciones que el ciudadano JOSE EDGAR CHACON MEDINA contrajo, como lo son: LA SUMA DEMANDADA, LAS COSTAS Y LOS COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALS DEL ABOGADO DEL DEMANDANTE, y ordene el archivo del expediente respectivo para la práctica de lo solicitado, pedimos se le habilite todo el tiempo que sea necesario para lo cual juro la urgencia del caso... (Subrayado nuestro)
Así mismo, consta a los folios 242 al 244 de los autos que en fecha 21 de septiembre de 2004, la representación del demandado consigna copia simple del documento de venta del vehículo dado en pago, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta de la transacción y posteriormente en fecha 13 de octubre de 2004 consigna para su vista, confrontación y devolución copia certificada del documento que contiene la venta a que hace referencia la transacción celebrada el 17 de septiembre de 2004.
Al respecto los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. En la transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales, así tenemos que el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entre ambas se da solo en cuanto a los efectos. La transacción extrajudicial, precave un litigio eventual, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil.
Igualmente los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, establecen:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De la lectura de las normas anteriores, se infiere que siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar que cuando se trata de tansacciones judiciales como la que ha originado este procedimiento, la interpretación ha de ser accidental, vale decir, que no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. Igualmente aceptado y efectuado el convenimiento, es preciso concluir en que tiene fuerza de cosa juzgada, lo que quiere decir que el litigio al cual se puso fin, no puede volver a discutirse porque en virtud del mutuo acuerdo entre las partes, se hizo irrevocable. La cosa juzgada que se deriva de esa transacción se circunscribe a lo que fue objeto de ella.
Así tenemos que una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia declarada definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Aguilar Gorrondona, considera que la transacción judicial sólo puede celebrarse, en principio, “antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
En virtud del principio regente de la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, se evidencian varias características propias de este tipo de transacción, que de seguida se analizan: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configuran un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen el proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. Así, existirá la transacción cuando el demandante abandone su pretensión mediante el desistimiento y el demandado acepte o convenga en ese comportamiento, renunciando a las costas a que pudiera tener derecho. Igualmente habrá transacción en todos aquellos casos en que el demandante desista de su demanda y el demandado lo haga en relación a la reconvención o también si el actor admite la extinción de la obligación que dio origen a la acción judicial y el demandado, a su vez admite el derecho que asistía al actor para interponer el juicio. En general, habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente y debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio. El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra esta propiedad de la transacción judicial, al disponer que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Luego emplea el mismo concepto cuando dice: “Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará”. Ello no significa, desde luego, que las partes no puedan celebrar una transacción extrajudicial sobre el objeto litigioso que dio lugar al juicio; pero en tal caso, dicha transacción, para producir los efectos correspondientes, deberá ser consignada en el Tribunal de la causa y homologada por el Juez, a menos que el actor utilizara la vía del desistimiento, supuesto en el cual evitarían la consignación de la transacción y las posteriores consecuencias de una ejecución por incumplimiento de los términos de la transacción en los casos en que hayan obligaciones pendientes a cargo de las partes.
Ahora bien, en cuanto a los documentos notariados o registrados, el artículo 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado, señala:
Artículo 3.Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.
Igualmente el artículo 67 eiudem, establece:
Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
Así mismo el artículo 74 ibídem, señala:
Artículo 74. Los Notarios son Competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales... (Subrayado del Tribunal)
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente las partes efectuaron un convenimiento en fecha 17 de septiembre de 2004, en el que en las cláusulas tercera y cuarta dejan expresamente establecido que el demandante acepta la oferta de pago realizada por el demandado, que se oficie a las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario, para que se levanten las medidas preventivas decretadas por el Tribunal, una vez homologada la transacción y que conste en autos que el demandado haya cumplido con la formalidad de la venta autenticada a que se contrae la cláusula anterior y que las partes renuncian a cualquier acción legal que pudiera asistirles recíprocamente en contra el uno del otro de la índole que sea, por este ni por ningún otro concepto derivado o no, directa o indirectamente del presente caso, por lo que adminiculadas las cláusulas señaladas con los artículos transcritos ut supra, forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado en fecha 21 de octubre de 2004 y en consecuencia, ordenar al Juzgado a quo homologar el convenimiento efectuado entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2004 y levantar las medidas preventivas que recaen sobre los inmuebles propiedad del demandado tal como lo establece el referido convenimiento. Así se resuelve.
En cuanto a la oposición a la homologación hecha por el demandante, por presentar el vehículo objeto de la transacción vicios ocultos, esta superioridad deja claro al demandante que este es un pedimento que debe ventilarse en un juicio diferente. Así se resuelve.
En merito de las anteriores consideraciones, ya los fundamentos legales antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandada, ya identificados, en escrito de fecha 21 de octubre de 2004; en consecuencia, ordena al Juzgado a quo homologar el convenimiento efectuado entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2004 y levantar las medidas preventivas que recaen sobre los inmuebles propiedad del demandado tal como lo establece el referido convenimiento
Segundo: Queda revocado el auto apelado dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de octubre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de diciembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,
María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
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Exp. N. 5568