TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Demandante: Neida Ysela Contreras Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.347.257, domiciliada en el Barrio El Paraíso, calle 1 Nº 2-28, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Robert Andrés Morales Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.346.125, domiciliado en Cuartel Negro Primero, Batallón Paredes La Concordia, Prolongación de la Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del Demandado: Abogado Fernando Gilberto Rey Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.231.821, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.518, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por el Juez Unipersonal Nº 03, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la obligación alimentaria en beneficio de las niñas Génesis Andrea y Génesis Alejandra Morales Contreras.
Se encuentran en este Superior Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 20 de octubre de 2004, por la representación del demandado, contra la determinación de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por el Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la obligación alimentaria en beneficio de las niñas Génesis Andrea y Génesis Alejandra Morales Contreras. Consta: 1) Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado al abogado Fernando Gilberto Rey Delgado (f-1). 2) Escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15-10-2004, por la representación del demandante y anexos. (f-2-.33). Auto dictado por el a quo en fecha 16-10-2003, que admite las pruebas presentada por la representación del demandado (f- 34). 3) Evacuación de la testimonial del ciudadano Víctor Julio Marciales Duque, de fecha 21-10-2003 (f-35). 4) Diligencia de fecha 21-10-2003, suscrita por la representación del demandado de promoción e impugnación de pruebas y consignación de anexos (f-36-38). 5) Auto de fecha 21-10-2003, dictado por el a quo que admite las pruebas promovidas por el demandado. (f-39). 6) Evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Maria Emma García de Camargo, Custodia León y Jorge Luis Molina (f-40-42).7) Diligencia de fecha 22-10-2004, suscrita por la representación del demandado, consignando recaudos (f-43-45).8) Informe consignado por la Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (f-46-50). 9) Actuaciones relacionadas con la consignación de facturas y recaudos por la representación del demandado (f-51-86).10) Decisión de fecha 07-10-2004, dictada por el a quo, que declara con lugar la demanda de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Neida Ysela Contreras Guerra, contra Robert Andrés Morales Roa, fijando en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000. ºº) mensuales, la pensión que el obligado deberá otorgar a sus hijas Génesis Andrea y Génesis Alejandra Morales Contreras y cuota para el mes de diciembre de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.ºº).(f-87-95); decisión que es apelada en fecha 20-10-2004 (f-96), remitido al Juzgado Superior Distribuidor, es recibido en esta alzada en fecha 07-12-2004, según consta de nota de secretaria, dándosele entrada e inventario en fecha 09-12-2004, bajo el Nº 5600.(f-101). En fecha 13-12-2004, la Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa (f-102).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por el Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la obligación alimentaria en beneficio de las niñas Génesis Andrea y Génesis Alejandra Morales Contreras.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.
Igualmente, el artículo 369 ejusdem señala:
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrado, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En el presente caso el Juzgado a quo, declaro con lugar la demanda de obligación alimentaria, por considerar que aun cuando la demandante percibe un sueldo similar al del demandado, éste último no esta exento de la obligación que tiene para con sus hijas Génesis Andrea y Génesis Alejandra Morales Contreras y que de conformidad con los artículos 8, 30, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace procedente la misma.
En este orden de ideas, estando demostrado en autos que las niñas Génesis Andrea y Génesis Alejandra Morales Contreras, son hijas de la ciudadana Neida Ysela Contreras Guerra y del obligado Robert Andrés Morales Roa, este Juzgado tomando en cuenta que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo y que es deber de ambos padres suministrar los gastos inherentes al sostenimiento y educación de los hijos, este Tribunal Superior fija en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.250.000.ºº) la obligación alimentaria que el demandado Robert Andres Morales Roa, deberá suministrar sus hijas Génesis Andrea y Génesis Alejandra Morales Contreras y cuota extraordinaria para el mes de diciembre de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.ºº), fuera de la pensión de alimentos mensual fijada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004.
Segundo: Fija la obligación alimentaria, que el obligado Robert Andres Morales Roa, deberá suministrar a sus hijas Génesis Andrea y Génesis Alejandra Morales Contreras, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000. ºº), mensuales y como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000. ºº) para gastos decembrinos, fuera de la pensión de alimentos mensual fijada.
Tercero: Queda confirmada la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Maria Ignacia Añez Cardozo.
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
BC/Julio
Exp. 5600.
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