JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Demandante: Ana Marlene Valero Manjares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.737, domiciliada en la Barrio 23 de enero, carrera 7 Nº 11-46, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira.
Abogado Asistente: Gracia Cecilia Vargas Reyes, actuando en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y Adolescente.
Demandado: James Edward Vanegas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.509.495, domiciliado en Barbería Aristón, carrera 4 con calle 5, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor de los niños Yelitza Mireya y Jeison Junior Vanegas Valero.
Mediante escrito consignado en fecha 19-08-2004, la ciudadana Ana Marlene Valero Manjares, asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y Adolescente, señala que en decisión de fecha 27 de julio de 2000, la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, estableció como obligación alimentaria para sus hijos Yelitza Mireya y Jeison Junior Vanegas Valero, la cantidad de sesenta mil bolívares ( Bs. 60.000.ºº), cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.ºº) para el mes de agosto y cien mil bolívares( Bs. 100.000.ºº), para el mes de diciembre mensuales, que habiendo transcurrido más de cuatro años de su fijación, solicita al tribunal aumento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000.ºº), más el doble para los meses de agosto y diciembre, así como el 50% para gastos de vestuario, medicinas, etc., junto al escrito consigna fotocopia de la cédula de identidad, partidas de nacimiento de los niños, y copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 27-07-2000.(F-1-8).
En auto de fecha 24 de agosto de 2004, el Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud de aumento de obligación alimentaria, y ordena la citación del demandado, para que comparezca al tercer día siguiente a que conste en auto su citación, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes, y en caso de no lograrse la conciliación para que de contestación a la demanda de obligación alimentaria (f-9) En fecha 13 de septiembre de 2004, el alguacil del Tribunal informo, que hizo entrega de boleta de notificación al demandado. (f.12).
En auto de fecha 14 de septiembre de 2004, dictado por el a quo, se acuerda la acumulación, de escrito y anexos, presentado por la solicitante (f-14-19).
En fecha 16 de septiembre de 2004, oportunidad para el acto conciliatorio, estando presente sólo la parte demandada no hubo conciliación (f-21).
Mediante diligencia de fecha 16-09-2004, el obligado dio contestación a la demanda (f-22).
En fecha 21 de septiembre de 2004, mediante diligencia, la ciudadana Ana Marlene Valero Manjares, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, promueve pruebas y anexa recaudos .(f-23-31).
En fecha 02 de noviembre de 2004, el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 3, dicto decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Ana Marlene Valero Manjarrez en contra de James Edward Vanegas Ramírez, aumentando en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.ºº) mensuales, lo que actualmente viene cancelando por concepto de obligación alimentaria, según lo ordenado por la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio de ese Tribunal y como cuota extraordinaria la misma cantidad en el mes de septiembre y en diciembre la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.ºº) (fs.32-35). Contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación el demandado, en fecha 24-11-2004, (f.41-42), la cual, es oída en fecha 06 de diciembre de 2004 (f-43), y recibido previa distribución en este Tribunal Superior, en fecha 16 de diciembre de 2004, según consta en auto de esta misma fecha, se de da entrada e inventario bajo el Nº 5.607 (f.45).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el ciudadano James Edward Vanegas Ramírez, parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana Ana Marlene Valero Manjarrez, en contra de James Edward Vanegas Ramírez, aumentando en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.ºº) mensuales, lo que actualmente viene cancelando por concepto de obligación alimentaria, según lo ordenado por la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio de ese Tribunal y como cuota extraordinaria la misma cantidad en el mes de septiembre y en diciembre la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.ºº)
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El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.
Igualmente el artículo 369 ejusdem señala:
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrado, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, estando demostrado en autos que los niños Yelitza Mireya y Jeison Junior Vanegas Valero, son hijos de la ciudadana Ana Marlene Valero Manjarrez y del obligado James Edward Vanegas Ramírez, este Juzgado tomando en cuenta que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo, y que es deber de ambos padres suministrar los gastos inherentes al sostenimiento y educación de los hijos, considera procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia aumentar la obligación alimentaria que el demandado James Edward Vanegas Ramírez, venía suministrando a sus hijos Yelitza Mireya y Jeison Junior Vanegas Valero, de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000.ºº) mensuales, y como cuotas extraordinarias del mes de agosto la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000.ºº) para gastos escolares y en diciembre la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.ºº), para gastos de la época navideña, fuera de la pensión de alimentos mensual fijada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado James Edward Vanegas Ramírez, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004.
Segundo: Con lugar el aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Ana Marlene Valero Manjarrez, contra el ciudadano James Edward Vanegas Ramírez, a favor de los niños Yelitza Mireya y Jeison Junior Vanegas Valero.
Tercero: Fija en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000.ºº) mensuales, y como cuotas extraordinarias del mes de agosto la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000.ºº) para gastos escolares y en diciembre la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000.ºº ), para gastos de la época navideña, fuera de la pensión de alimentos mensual fijada, que el obligado deberá suministra a sus hijos Yelitza Mireya y Jeison Junior Vanegas Valero.
Cuarto: Queda confirmada la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de fecha 02 de noviembre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Maria Ignacio Añez Cardozo.
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fechas, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Bcm/julio
Exp. 5607
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