Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Recusantes: Empresa Mercantil Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo (TRANSDIVELCRI C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 37, tomo 27-A, el 05 de septiembre de 1996 y Dimas Alberto Velasco Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.208.773, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
Funcionaria Recusada: Abogado Gladys Cañas Serrano, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Recusación (Fundamentada en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil). Incidencia surgida en la recusación interpuesta por Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo, C.A. (TRANSDIVELCRI, C.A), contra la Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial, abogada Exarella Dávila Ocque.
Fueron recibidas previa distribución, copias fotostáticas certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tomadas del expediente Nº 4938, contentivo de la recusación interpuesta por Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C,A. (TRANSDIVELCRI, C.A), contra la Juez Provisorio Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abogada Exarella Dávila Ocque, que cursa por ante ese Tribunal, en virtud de la recusación interpuesta por el accionante, contra la Juez Provisorio de ese despacho abogada Gladys Cañas Serrano, con las cuales se forma expediente en esta Alzada, según auto de fecha 22 de noviembre de 2004, en las que consta:
1) Informe presentado de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de noviembre de 2004, por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en relación a la recusación interpuesta en su contra(F-1-2). 2) Diligencia de fecha 26-10-2004, suscrita por las apoderados de Transdivelcri C.A. y del ciudadano Dimas Alberto Velasco Sánchez, mediante la cual recusan a la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, abogada Gladys Cañas Serrano, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre el objeto principal de la recusación (f-3). 3) Copia fotostática certificada de decisión de fechas 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, a cargo de la Juez Recusada (f-4- 16). En fecha 03 de diciembre de 2004, el apoderado de los recusantes presento escrito y consigno anexos (f-18-41).
La funcionaria recusada, en el informe rendido en fecha 08 de noviembre de 2004, expresa que en fecha 26 de octubre de 2004, los apoderados de Transdivelcri, C.A y de Dimas Alberto Velasco Sánchez, presentan recusación en su contra, por haber manifestado según ellos opinión sobre el objeto principal de la recusación, al declarar sin lugar el recurso de Amparo, en el expediente Nº 17.668-04, interpuesto por los recusantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 17 de agosto de 2004, en el juicio de intimación incoado por la Empresa Molinos Nacionales, C.A. ( Monaca ) contra Transdivelcri, C.A, por presunta violación de los artículos 2, 49 ordinal 1º y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa:
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, versa sobre la recusación interpuesta contra la Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, abogada Gladys Cañas Serrano, por la Empresa Mercantil Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo ,C.A. ( TRANSDIVELCRI,C.A), y el ciudadano Dimas Alberto Velasco Sánchez, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la funcionaria recusada mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2004, rinde informe.
Así las cosas, tenemos que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de separar del proceso al Juez o funcionario que se halle impedido por estar comprendido en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Señala la norma lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados... 15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Nuestro legislador previó la existencia de tal institución para garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso, es decir, que la decisión que se dicte sea con absoluta idoneidad y el funcionario esté despojado de toda duda o recelo. Es en consecuencia, la incidencia de recusación es un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y la recusada, el cual comprende las siguientes actuaciones procesales: demanda de recusación, que consiste en la diligencia suscrita por ante el Juez; contestación, que consiste en el informe respectivo, pruebas y sentencia.
En tal sentido, dice el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391. Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes, u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
En el caso sometido a estudio, de la revisión hecha a las actas con las cuales se forma expediente en esta alzada, se evidencia que, la recusación interpuesta por la Empresa Mercantil Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo, C.A. ( TRANSDIVELCRI, C.A.) y el ciudadano Dimas Alberto Velasco Sánchez, fue hecha mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004 y la Juez Provisorio recusada, en acta de fecha 08 de noviembre de 2004, rindió informe, por lo que la recusación fue interpuesta con la formalidad exigida en la norma procedimental, vale decir, mediante diligencia ante le Juez y que la recusada rindió su informe en la oportunidad legal, por lo tanto debe hacerse análisis del acervo probatorio.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La norma anterior, establece que el Juez no decide entre las simples y compuestas afirmaciones de las partes, ni según si propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Al igual que la norma anterior, la disposición en comento señala igualmente que las partes deben probar sus afirmaciones.
En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para acreditar la verdad de los hechos enunciados por la parte, en este caso el recusante y correspondiéndole la carga probatoria de sus afirmaciones a éste, debe demostrar que el funcionario ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
Al respecto del análisis hecho a las actas que conforman la presente causa concretamente de la Copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, que riela a los folios 4 al 15, se evidencia a todas luces que la funcionaria recusada ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior, observa que aparece demostrado que la abogada Gladys Cañas Serrano, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha manifestado opinión sobre lo principal de pleito, por lo que forzoso es concluir que debe declararse con lugar la recusación interpuesta. Así se resuelve.
En fecha 03-12-2004, el apoderado de los recusantes presento escrito de pruebas y consigna copias fotostáticas certificadas de actuaciones tomadas del expediente Nº 5576, que cursa por ante este Tribunal Superior, las cuales no se valoran en el presente fallo, por cuanto en fecha 02-12-2004, precluyó el lapso para su promoción y hoy es el último día para decidir.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la recusación interpuesta por la Empresa Mercantil Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C.A. ( TRANSDIVELCRI, C.A ) y el ciudadano Dimas Alberto Velasco Sánchez, contra la abogada Gladys Cañas Serrano, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la recusación interpuesta por TRANSDIVELCRI, C.A. contra la Juez Provisorio Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abogada Exarella Dávila Ocque.
Segundo: Remítase en su oportunidad legal copia fotostática certificada de la presente decisión, a los Juzgados Segundo, Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EXP.Nº 5586.BC/JC.