TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Demandantes: Sonia Dayana Guillen Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.107. 550, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos adolescente Emily Vanesa Guillen Torres titular de la cédula de identidad Nº 17.931.482 y el niño Javier Alejandro Guillen Torres, domiciliados, en Capacho Estado Táchira.
Demandado: Wister Emiro Guillen Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.664.315, domiciliado en la carrera 4, calle 6 y 7, Barrio San Pedro, Nº 6-52, Municipio Independencia Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que declara extinguido el procedimiento con respecto a Sonia Dayana Guillén Torres y parcialmente con lugar el aumento de la obligación alimentaria a favor de Emily Vanesa y Javier Alejandro Guillen Torres.
Se encuentran en este Superior Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 02 de noviembre de 2004, por la adolescente Emily Vanesa Guillen Torres, contra la determinación de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que declara extinguido el procedimiento con respecto Sonia Dayana y parcialmente con lugar el aumento de la obligación alimentaria a favor de Emily Vanesa y Javier Alejandro Guillén Torres. Consta: 1) Acto conciliatorio celebrado el 23-09-2003, en la que acuerda una obligación alimentaria de cien mil bolívares (Bs. 100.000. ºº), mensuales, más la cantidad de (Bs. 29.000. ºº) para gastos de colegio, así como los gastos médicos y en la temporada escolar y decembrina (f-1-2). 2) Escrito de fecha 08-09-2004, suscrito por las demandantes en las que solicitan aumento de la pensión a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000. ºº) y auto dictado en fecha 15 de septiembre por el a quo, admitiendo la solicitud. (f-.3-4). Escritos de promoción y evacuación de pruebas presentados por las partes y consignación de anexos (f- 7-97). 3) Decisión dictada por el a quo en fecha 28-10-2004, mediante la cual declara extinguido el procedimiento en lo que respecta a Sonia Dayana Guillen Torres, parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor de Emily Vanesa y Javier Alejandro Guillen Torres, fija en la cantidad de ciento veinte mil ochocientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 120.813,52), más cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000.ºº), que el obligado ciudadano Wister Emiro Guillen Becerra, deberá suministrar a sus hijos, (f-98-112) Contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación la parte demandante (f-113), la cual, es oída en fecha 03 de noviembre de 2004 (f- 114), y recibido previa distribución en este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2004, según consta en auto de esta misma fecha (f-116).En fecha 03-12-2004, la ciudadana Sonia Dayana Guillen Torres, mediante diligencia consigno constancia de estudio y solicito que el demandado continué otorgándole la pensión de alimentos, mientras este cursando estudios.(f-117-119).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la adolescente Emily Vanesa Guillen Torres, parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara extinguido el procedimiento con respecto a Sonia Dayana Guillen Torres y parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, a favor de Emily Vanesa y Javier.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.
Igualmente el artículo 369 ejusdem señala:
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrado, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
De otra parte, se observa que el artículo 383 ibidem, señala:
Artículo 383. La obligación alimentaria se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, previa aprobación judicial.
La norma anteriormente transcrita es clara al establecer que la obligación alimentaria se extingue, cuando el beneficiario haya alcanzado la mayoría de edad, salvo que se encuentre cursando estudios, caso en el cual la obligación debe extenderse hasta los veinticinco años.
En el presente caso el Juzgado a quo, declaro extinguido el procedimiento en cuanto a la ciudadana Sonia Dayana Guillen Torres, por considerar que al haber alcanzado la mayoría de edad la citada ciudadana, se encuentra incursa en los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y como consecuencia de ello no le correspondería recibir alimentos.
En este orden de ideas, estando demostrado en autos que la joven Sonia Dayana Guillen Torres, es mayor de edad; así como la adolescente Emily Vanesa y el niño Javier Alejandro Guillen Torres, son hijos de la ciudadana Sonia Torres Prieto y del obligado Wister Emiro Guillen Becerra, este Juzgado tomando en cuenta que la demandante Sonia Dayana Guillen Torres, se encuentra cursando estudios de Ingeniería en Informática en la Universidad del Táchira, según constancia, de fecha 03-11-2004, expedida por dicha institución, consignada al folio 118, la cual no fue desvirtuada por el obligado, teniéndose como fidedignas tales afirmaciones y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo y tomando en cuenta que es deber de ambos padres suministrar los gastos inherentes al sostenimiento y educación de los hijos, este Tribunal Superior considera procedente aumentar la obligación alimentaria que el demandado Wister Emiro Guillen Becerra, venía suministrando a sus hijos Sonia Dayana, Emily Vanesa y Javier Alejandro Guillen Torres, a la cantidad de ciento veinte mil ochocientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 120.813,52) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.ºº), fuera de la pensión de alimentos mensual fijada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la adolescente Emily Vanesa Guillen Torres, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004.
Segundo: Parcialmente con lugar el aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Sonia Dayana Guillen Torres, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Emily Vanesa y Javier Alejandro Guillen Torres, contra Wister Emiro Guillen Becerra.
Tercero: Fija la obligación alimentaria, que el obligado Wister Emiro Guillen Becerra, deberá suministrar a sus hijos Sonia Dayana, Emily Vanesa y Javier Alejandro Guillen Torres, en la cantidad de ciento veinte mil ochocientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 120.813,52), mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000. ºº) para gastos escolares y decembrinos, fuera de la pensión de alimentos mensual fijada.
Cuarto: Queda modificada la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fechas, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
BC/Julio
Exp. 5587
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