Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Luis Orlando Niño Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.909.849, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12921, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Tilsia Amaris Herrera de Candelas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.566, con domicilio en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
Apoderados de la demandada: Abogado Leovaldo Enrique Núñez Cañizales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24721; Rafael Ignacio Núñez Flores, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32345 y Alexis Santander Varela, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70254, con domicilio en
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara que al abogado Luis Orlando Niño Chacón, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales.
El abogado Luis Orlando Niño Chacón, actuando por sus propios derechos, demanda a Tilsia Amaris Herrera, por cobro de honorarios profesionales, para estudiar asesoramiento y asistencia en la solicitud de divorcio, que culminó en sentencia del 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró el divorcio, que posterior a la decisión José Juan Candelas Ortega, pagó la mitad de los honorarios profesionales, o sea dos millones seiscientos mil bolívares, no habiéndolo hecho Tilsia Amaris Herrera, quien hasta la fecha, se ha negado a efectuar dicho pago y es por lo que solicita se declare su derecho a cobrar honorarios profesionales a Tilsia Amaris Herrera, para que y se le intime al pago de la suma de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y 1167 del Código Civil; finalmente pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de la intimada en un inmueble ubicado en la calle 2, casa sin número La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira (fs. 1-3); con vista al escrito de aforo de honorarios, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena intimar a la demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes apercibida de ejecución sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y la consignación de la suma de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00) por concepto de honorarios profesionales, (f. 4); en fecha 04 de junio de 2004, la representación de la demandada hace oposición a la intimación, acepta pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que es la mitad del monto, ya que los otros cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) fueron pagados por su ex cónyuge; rechaza, contradice y desconoce la pretensión del accionante; finalmente se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados (fs. 25-28); en decisión del 20 de julio de 2004, el a quo declara que al abogado Luis Orlando Niño Chacón, le asiste el derecho a cobrar honorarios a Tilsia Amaris Herrera de Candelas (fs. 29-33); decisión que apela la representación de la demandada en diligencia del 14 de octubre de 2004 (f. 38); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 39) y recibido en esta alzada el 20 de octubre de 2004 (f. 41).
En escrito de informes de fecha 24 de noviembre de 2004, el apoderado de la demandada, pide se revoque la sentencia apelada; se declare improcedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del accionante y con lugar la apelación interpuesta (fs. 42-44)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara que al abogado Luis Orlando Niño Chacón, le asiste el derecho a cobrar honorarios a Tilsia Amaris Herrera de Candelas.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, respecto a la intimación de honorarios, establece:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De la norma antes transcrita se evidencia que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados es equivalente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente. Siendo el procedimiento de intimación de honorarios un juicio civil con modalidades especiales.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en relación al principio rector en materia de cobro de honorarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, dejó establecido lo siguiente:
Respecto a la denuncia por infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, observa la Sala que la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional.
En reiterada sentencia de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
Artículo 22 de la Ley de Abogados, dice:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictada en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.
Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimiento que son distintos entre si.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.
Así mismo, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaran las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación. (Resaltado del Tribunal)
En apego al criterio jurisprudencial vertido en el presente fallo, este Tribunal Superior, concluye que al abogado Luis Orlando Niño Chacón, le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, prestados a Tilsia Amaris Herrera de Candelas, en el proceso de divorcio incoado contra su ex cónyuge José Juan Candelas Ortega, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2004.
Segundo: Declara que al abogado Luis Orlando Niño Chacón, le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, prestados a Tilsia Amaris Herrera de Candelas, en el proceso de divorcio incoado contra su ex cónyuge José Juan Candelas Ortega.
Tercero: Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 09 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.-
Exp. Nº 5565