REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTES: María de los Ángeles Levane Márquez, Juan Francisco Levane Márquez y Francisco Javier Levane Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.584.419, V.-7.565.233 y V.-7.573.446 respectivamente.
APODERADOS: Orlando Lagos Villamizar y Gerardo García Fernández inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.617 y 20.662, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencias Camino Real, Torre A, apartamento P.B.3, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Nubia Suárez de Levane, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.135.040, en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijos Gianfranco Levane Suárez y Pier Luigi Levane Suárez, domiciliados en San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
APODERADOS: Adenis de Jesús Barrios y Lexi Araujo de Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.141 y 28.147, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Partición de comunidad hereditaria. (Apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27 de junio de 2002).
Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2002, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la demanda y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. (fls. 330 al 333)
Se inició el presente asunto en fecha 17 de febrero de 1999, en virtud de la demanda incoada por el abogado Orlando Lagos V., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos María de los Ángeles Levane Márquez, Juan Francisco Levane Márquez y Francisco Javier Levane Márquez, contra la señora Nubia Suárez de Levane, en su doble condición de viuda del de cujus Francisco Levane Boldoni y madre de los “menores” Gianfranco y Pier Luigi Levane Suárez, por partición de comunidad hereditaria de los bienes dejados por el causante Francisco Levane Boldoni. Señala que en fecha 27 de octubre de 1998, falleció el ciudadano Francisco Levane Boldoni. Que dicho ciudadano contrajo matrimonio con la señora Miguelina Márquez Castellano en fecha 21 de noviembre de 1958, unión esa que concluyó mediante divorcio el día 16 de febrero de 1984 y que dió origen a tres hijos, quienes son: María de los Ángeles, Juan Francisco y Francisco Javier Levane Márquez. Que disuelto este vínculo conyugal, el señor Francisco Levane Boldoni contrajo matrimonio con la señora Nubia Suárez, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos de nombres Gianfranco y Pier Luigi Levane Suárez. Que para el momento del fallecimiento del señor Francisco Levane Boldoni, el importante patrimonio hoy su herencia, le pertenecía en forma exclusiva como bienes propios, por lo que dichos bienes necesariamente deben repartirse entre sus coherederos, incluida la cónyuge Nubia Suárez de Levane, en proporciones idénticas, es decir, 1/6 para cada uno de ellos, según los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Que la proporción restante, es decir, aquella bastante menor conformada por bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal existente con la señora Nubia Suárez de Levane, debe repartirse en las mismas proporciones mencionadas, deduciendo previamente la mitad que resulte correspondiente a la mencionada cónyuge en virtud del régimen de gananciales aplicable. Sin embargo, aclaró que la señora Miguelina Márquez mantuvo desde la fecha de la disolución del matrimonio que la unió con el señor Francisco Levane Boldoni, vinculaciones de tipo “comunal” con éste y, de hecho, recibía pagos periódicos provenientes de beneficios producidos por las compañías de su propiedad, ACRICOLOR C.A, fondo de comercio PINTURAS ENAVEL y PINTURAS ENAVEL C.A., manteniéndose al mismo tiempo entre ellos una comunidad ordinaria de bienes nunca liquidada. Igualmente, indicó los bienes que formaban parte del patrimonio personal del de cujus, entre los cuales se encuentran ciento noventa (190) acciones de la denominada sociedad mercantil Acricolor C.A; Bs. 4.000.000,00 correspondientes a la firma personal Pinturas Enavel; Bs. 2.000.000,00, correspondientes al valor de 200 acciones de la compañía y Pinturas Enavel C.A-, un apartamento distinguido con el número 62, piso 6 del Edificio Guarauno, calle Napoleón de la Urbanización Macaracuay, Municipio Baruta del Estado Miranda; una camioneta marca Chevrolet Blazer 4X2 automática, modelo S10506, año 1994, tipo: Sport Wagon, serial del motor 2RV321528, serial de la carrocería SC1S6ZRVV3221528, placa: SAA-64J; dos inmuebles constituidos por las mejoras de un edificio situado en la carrera 7 Nº 3-12, Barrio Lagunitas en San Antonio del Táchira, constante de dos plantas y mejoras adquiridas conforme a documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira; otro edificio denominado ENAVEL, el cual está constituido en la calle 3 Nos 6-57 y 6-61 Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira. Igualmente depósitos Bancarios en las siguientes entidades: Banco de Venezuela: Francisco Levane Boldoni, Cuenta de Ahorro Nº 3632739, Cuenta Total Nº 3630058110. Nubia Suárez de Levane: Super Libreta de Ahorro Nº 3630058110; Pier Luigi Levane Suárez, Super Libreta Ahorro Nº 3630058109; Gianfranco Levane Suárez: Super Libreta Nº 3630058108. Corp Banca: Francisco Levane, Cuenta de Ahorro Nº 3337782497; Pinturas Enavel: Cuenta Corriente Nº 334041807. Cuenta F.A.L 333001354. Que aún cuando existió intempestiva cesión y traspaso en nuda propiedad de los dos edificios antes mencionados, a sus menores hijos Levane Suárez por un precio vil, no existe duda de que ambos edificios pertenecieron siempre exclusivamente al causante, por las razones allí expuestas.
Fundamentó la acción en los artículos 768, 773, 774, 776, 779, 781 995 y 1.001 del Código Civil y pidió que la demanda intentada se tramite de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00). Acompañó al libelo los siguientes documentos: Contrato firmado por los ciudadanos María de los Ángeles, Juan Francisco y Francisco Javier Levane Márquez y los abogados Orlando Lagos Villamizar y Gerardo García Fernández, marcado con el número 1. Actas de nacimiento de los hermanos Levane Márquez, marcadas con los números 4, 5, y 6. Actas de nacimiento de los hermanos Levane Suárez, marcadas con los números 7 y 8. Actas constitutivas de Acricolor C.A; fondo de comercio Pinturas Enavel y Enavel C.A. marcados con los números 9, 10 y 11 (fls. 50 al 61)
Por auto de fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y ordena el emplazamiento de los demandados para que concurran a ese tribunal en horas de despacho dentro de los veinte días siguientes a la citación del último más un día de término de distancia, a fin de que contesten la demanda, acto en el cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (f. 62)
A los folios 67 al vuelto del 68, corren diligencias relacionadas con la notificación de la Procuradora Tercera de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 1999, la ciudadana Nubia Suárez vda. de Levane, asistida por los abogados Lexi Araujo de Durán y Adenis de Jesús Barrios, se dió por notificada de la demanda intentada en su contra. Igualmente, alegó a los fines legales consiguientes, que la referida acción perimió de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido treinta días a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de la parte accionada en dicho plazo. Argumentó, que la demanda fue admitida el 24 de febrero de 1999, fecha en que empieza a computarse el lapso de perención y que es el 14 de abril de 1999, es decir, cincuenta días después, que el Tribunal expide oficio remitiendo al Juzgado del Municipio Bolívar las compulsas a fin de que se practique la citación. Señala que esta falta de interés en impulsar el proceso de citación dentro del lapso la Ley, se castiga con la perención de la instancia y pide que así sea declarado. Igualmente, indica que las actuaciones procesales realizadas por la parte accionante en el lapso de perención, fueron dos intentos de reforma de la demanda, las cuales fueron rechazadas por el Tribunal por no llenar los requisitos de Ley. (f. 73)
A los folios 74 al vuelto del 108, corren diligencias relacionadas con la citación de los demandados.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 1999, los coapoderados judiciales de la parte demandada, considerando que están dentro del lapso establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen las siguientes cuestiones previas: 1.- La prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Argumentaron que ejercen esta facultad, en razón a que la parte demandante en el capítulo II del libelo pide al Tribunal se decrete el secuestro de todos los bienes objeto de la partición, es decir, los señalados en el capitulo III del libelo, y dentro de dichos bienes están dos edificaciones de la exclusiva propiedad de los “menores” GIANFRANCO y PIER LUIGI LEVANE SUAREZ y que, por lo tanto, no forman parte de los bienes dejados por el causante, por lo que consideran que es de justicia y de derecho que los solicitantes de la medida garanticen a los “menores” con una fianza por los daños y perjuicios que les puedan ocasionar, con la pretensión de gravar bienes ajenos al patrimonio hereditario y mezclarlos con éste indebidamente. Igualmente como fundamento de la referida cuestión previa opuesta, alegan el hecho de que los demandantes no están domiciliados en la jurisdicción del Tribunal. 2º) La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda incoada, en razón de que el libelo no llena los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2º, 4º, 6º y 9º, en cuanto a la determinación de la parte demandada, el objeto de la pretensión, los instrumentos en que se fundamenta la misma y la sede o dirección del demandante. Solicitan que sean declaradas con lugar las cuestiones previas propuestas. Anexan marcado “A”, el instrumento poder, que les fuera otorgado por Nubia Suárez viuda de Levane actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gianfranco y Pier Luigi Levane Suárez (fls 109 al 111)
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1999, los coapoderados judiciales de la parte demandante exponen: Que los co-apoderados de la demandada oponen escrito de cuestiones previas, haciendo caso omiso de su solicitud de perención dirigida a evitar la trabazón de la litis, sin observar que la perención es irrenunciable. Señalan que, a su entender, la segunda defensa de la demandada sobre las cuestiones previas contradice la norma sobre la irrenunciabilidad de la perención, por lo que consideran que las cuestiones previas presentadas son extemporáneas por anticipadas, ya que debía resolverse previamente la perención y luego dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan la nulidad del acto de cuestiones previas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y que se ordene a los demandados contestar la demanda. A todo evento, dan contestación a las cuestiones previas en los siguientes términos: Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de caución o fianza, expresan que discrepan de este pedimento por cuanto los menores no son propietarios exclusivos de ambos edificios indicados en el numeral 6 del capítulo III, los cuales son bienes del patrimonio sucesoral. Indican que tratándose de dos edificios sometidos a nuda propiedad a favor de sus padres, ésta se consolidará en los menores cuando muera su madre y que, mientras tanto, las dos edificaciones forman parte del activo sucesoral a tenor del artículo 18, ordinales 5º y 6º de la Ley de Sucesiones vigente. Consideran que sus mandantes, por su condición de coherederos con los demandados, ejercen derechos posesorios a tenor del artículo 995 del Código Civil, lo que a su entender es otra razón determinante por la cual se exceptúa de la vía de caucionamiento al secuestro, en virtud de que la ley en conformidad con la regla general del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, trata de beneficiar al poseedor de la cosa, que lo es aquel contra quien obra el secuestro. Solicitan al Juez continuar con las medidas solicitadas de secuestro y designación del partidor.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativa a los defectos de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, ordinales 2°, 4°,6° y 9° eiusdem, señalan que del texto de la demanda se desprende quiénes son las personas demandadas. Con relación a la cuestión previa prevista ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, relativa al objeto de la pretensión indican que la información expuesta en el capítulo II del libelo, en el cual se señalan los bienes objeto de la partición, fue en principio suministrada por los demandantes a excepción del apartamento Nº 62 distinguido por el ordinal 4, donde no se indicaron los datos de registro y linderos. Que los depósitos y las cuestas bancarias tuvieron la dificultad informativa más severa ya que la apoderada de la parte demandada siempre les negó dicha información, hasta que pudieron obtener copia de la declaración sucesoral. Seguidamente, procedieron a señalar los linderos y características del mencionado apartamento Nº 62 y manifestaron que los saldos de las cuentas bancarias citadas, serían aportados en su oportunidad procesal una vez que se abra el lapso probatorio correspondiente a que se refiere el artículo 352 eiusdem.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° relativa al instrumento en que se basa la pretensión, expresan que ante la negativa de la parte demandada de suministrarles oportunamente los documentos que han afectado la declaración sucesoral se reservan la oportunidad de presentarlos con los nuevos elementos del patrimonio del de cujus Francisco Levane Boldoni, que vayan apareciendo.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, relativa a la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan que al folio 57 y vuelto consta el haber dado cumplimiento a tal requisito. Así mismo, solicitaron se instruya lo conducente a los fines que se dé estricto cumplimiento al artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en oficiar al Ministerio de Hacienda Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes y Contraloría General de la República. (fls. 114 al 116). Anexaron copia certificada de varios documentos. (fls. 117 al 152)
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 1999, la coapoderada de la parte demandada impugnó el escrito de la parte actora consignado en fecha 26 de mayo de 1999 mediante el cual da respuesta a las cuestiones previas opuestas, alegando que del texto del referido escrito se observa una negativa a la subsanación voluntaria lo cual produce solución de continuidad en la fase procesal en que se encontraba el juicio, por lo que entiende abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 eiusdem (f. 153).
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante manifestando encontrarse en la oportunidad legal para promover pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promueve la siguiente: Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Nubia Suárez de Levane. (f. 154)
Por auto de fecha 1° de junio de 1999, el a quo admite el escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado por el apoderado de la parte demandante y deja constancia de que la Secretaria sólamente recibió el escrito, con el cual no fue consignada la copia fotostática que el mismo señala como prueba. (f. 155).
Por auto de fecha 8 de junio de 1999, el a quo niega la solicitud de perención de la instancia en la presente causa. (f. 156)
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 1999, los coapoderados judiciales de la parte demandada promueven las siguientes pruebas en la incidencia de las cuestiones previas: 1°) El mérito favorable de las actas procesales y en especial del escrito en el cual la actora dá contestación a las cuestiones previas opuestas. 2°) Documento producido por la actora con su libelo de demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el N° 66, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 29 de octubre de 1996, el cual hace plena fé entre las partes y frente a terceros, mientras no sea declarado falso. (f. 158).
Por auto de fecha 8 de junio de 1999, el a quo admite las pruebas promovidas por los coapoderados de la parte demandada. (f. 159).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1999, la abogada Isabel Cecilia Ochoa Antich, Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: Que la demandada en esta causa debe acceder, por sí y por sus menores hijos, a la partición con los otros hijos del señor Francisco Levane Boldoni, por constar en autos que son herederos del mismo, en todos los bienes quedantes al fallecimiento del de cujus, menos en los edificios ubicados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ya que ellos fueron cedidos y traspasados por el fallecido y su esposa a sus menores hijos antes señalados y por tanto deben depositarse, junto con los demás bienes que les corresponden a esos “menores” en la herencia, a nombre de los mismos, en un Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores para su custodia hasta su mayoría de edad, aunque la madre siga disfrutando del derecho del usufructo, uso y administración de los edificios como fue establecido por ambos progenitores. Igualmente, por cuanto la madre y viuda del causante también tiene interés en los bienes, solicita se les nombre a los menores un curador, por su beneficio e interés. (f. 167)
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 1999, el apoderado de la parte demandante, expuso: Que manifiesta su oposición al escrito presentado por la ciudadana Procuradora de Menores, en cuanto a que los bienes constituidos por los dos edificios que constituyen el activo sucesoral, pasen a ser depositados al Tribunal, de Familia y Menores. Al respecto, señala que ese mismo Tribunal, en el expediente de nulidad y traspaso de los dos edificios donde la Procuradora de Menores solicitó lo mismo, determinó que dado que los bienes en cuestión son bienes inmuebles, no procede el depósito de los mismos en un Tribunal. Señala que en caso de que se admita dicha solicitud, se estaría ante un supuesto de violación de la Ley de Depósito Judicial, a su decir ley especial que regula la materia, la cual impide la procedencia de la solicitud en referencia. Así mismo, ratifica y reitera las medidas cautelares a que se refiere el capítulo VII, particularmente el secuestro de los bienes que integran el activo de la herencia incluyendo los dos edificios en referencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. (f. 170)
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 1999, los coapoderados de la parte demandante recusan a la abogada Eudocia Rosales Abreu, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. (f. 172)
Por auto de fecha 15 de octubre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dió entrada al expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente, abocándose el Juez al conocimiento del asunto. (f. 178).
Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la demanda de partición a que se contrae el presente juicio y emplaza a las partes al nombramiento del partidor para el décimo día siguiente a su notificación. (fls. 185 al 188).
Rielan a los folios 189 y 190, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Consta a los folios 191al 193, decisión dictada por este Juzgado Superior, que declaró inadmisible la recusación interpuesta por los apoderados de la parte demandada contra la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma fué destituida de su cargo.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2000, los apoderados de la parte demandada apelan de la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de febrero de 2000. (f. 194)
Por auto de fecha 24 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen (f. 195)
Por auto de fecha 14 de abril de 2000, el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes o de sus apoderados (f. 200)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la Resolución N° 158 (sic), emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a donde acuerda remitir el expediente para su conocimiento. (f. 202)
Por auto de fecha 4 de julio de 2000, la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. (f. 205)
A los folios 211 al 231, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2001 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acuerda oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2000, corriente al folio 194. (f. 237).
En fecha 11 de junio de 2001, el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2000; igualmente, declaró nulo el fallo apelado y repuso la causa al estado de que el Tribunal con competencia Civil a quien corresponda conocer, dicte nueva decisión sin incurrir en la omisión denunciada. (fls. 264 al 273)
Por auto de fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil a los fines de su distribución. (f. 284)
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente y ordena darle el curso de Ley. (f. 287)
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la correspondiente notificación de las partes. (f. 289)
A los folios 290 al 300, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2002, los coapoderados de la parte demandante y de la madre de los demandantes, Miguelina Márquez Castellano, con fundamento en los artículos 1.096, 1.083 y 1.108 del Código Civil, alegan el derecho de colación en el presente juicio de partición, señalando cuáles son las actuaciones que consideran vinculadas al mismo. Anexan copia simple de la resolución Nº 429 del 18 de septiembre de 2001, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Los Andes (fls. 308-311)
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2002, los coapoderados de la parte demandada exponen que los coapoderados de la parte demandante, mediante el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2002, pretenden alegar un supuesto derecho de colación que nunca han demandado; igualmente, pretenden hacer particiones fantasiosas e incorporar indebidamente al proceso a la señora Miguelina Márquez, quien es persona completamente ajena al asunto. Que el presente expediente contiene juicio de partición incoado por los hermanos Levane Márquez contra la señora Nubia viuda de Levane, estando claramente definido el petitium y las partes intervinientes, y que el estado procesal en que actualmente se encuentra la causa, es el de darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero, es decir, que se le dé curso de ley a las cuestiones previas opuestas a la referida demanda. Por otra parte, señalan que los apoderados de la parte actora advierten de la existencia de un supuesto derecho de colación, el cual han debido demandar conforme a las formas procesales establecidas en la ley adjetiva civil, y no en esta forma anómala.
Expresan que en ningún momento le reconocerán a la contraparte la calidad o cualidad con la cual pretende incorporar a la mencionada señora, al presente proceso. Finalmente solicitaron que no se le dé curso a la solicitud, señalando que tal actuación constituye una flagrante violación al debido proceso garantizado en la Constitución Nacional y en las leyes procesales civiles. (fls. 327 al 329)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada. (fls. 330-333)
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita al a quo proceder a salvar las omisiones en la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2002, de la siguiente manera: procediendo a identificar a la ciudadana Miguelina Márquez, parte actora en el presente juicio e igualmente identificar a los apoderados de los demandados. (f. 334)
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2002, el apoderado de la parte demandada se opone a la pretensión de la parte actora, en la cual solicita al a quo adicionar a la ciudadana Miguelina Márquez. (f. 335)
Por auto de fecha 23 de julio de 2002, le da entrada al expediente y ordena seguir el curso de ley correspondiente. (f. 342).
En fecha 23 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes ante esta alzada, en el cual, como punto previo, solicita que a tenor de lo establecido en el artículo 177, letra c, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establezca la cuestión relacionada con la competencia que pueda o nó tener el a quo para conocer de la presente acción de partición, toda vez que en la misma aparecen como codemandados los niños Pier Luigi y Gianfranco Levane Suárez, pretendiéndose la partición de bienes de la exclusiva propiedad de los mencionados niños. Luego hace un resumen pormenorizado del asunto y manifiesta que en dicha sentencia se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el a quo una sentencia de fondo declarando con lugar la demanda, sin tener competencia para ello lo cual acarrea la nulidad absoluta del fallo, por lo que solicita a esta alzada declare la nulidad de la misma y se reponga la causa al estado en que el a quo decline su competencia en el correspondiente Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la competencia por la materia es de orden público y no es convalidable bajo ningún argumento. Por otra parte, señaló que además del vicio indicado, la sentencia apelada adolece de otros quebrantamientos sustanciales del ordenamiento jurídico adjetivo. Que, en efecto, habiéndose tramitado la incidencia de las cuestiones previas opuestas, no se produjo la respectiva sentencia interlocutoria, permaneciendo consecuencialmente en suspenso la realización del acto de contestación de la demanda, como lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que la sentencia recurrida desacató la decisión del Juzgado Superior Primero, de fecha 11 de junio de 2001, que ordenó dictar una nueva sentencia sin incurrir en la omisión denunciada. Que, sin embargo, la juez de la causa dicta sentencia en fecha 27 de junio de 2002, en forma idéntica a la decisión que dió origen a aquel recurso, incurriendo exactamente en las mismas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, repitiendo la misma subversión del orden procesal, al omitir la correspondiente sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas promovidas y tramitadas.
Finalmente solicita a esta alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el a quo y se reponga la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil decline su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (fls. 345 al 358)
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. Luego de una breve síntesis expone que la cualidad aseverada por la parte actora Miguelina Márquez Castellano y la correspondiente de los demandados, derivan de una relación jurídica preexistente que a su vez es la consecuencia principal de una comunidad conyugal y la sucesión hereditaria de que devienen comuneros propietarios de un conjunto de bienes muebles e inmuebles. Que en la presente acción declarativa son comunes las cualidades que afirman los actores y los demandados, como ha quedado providenciado en la sentencia que declaró con lugar la demanda. Que en el libelo de la demanda se hizo un señalamiento completo de las cuotas y derechos que le corresponden sobre la comunidad de gananciales nunca liquidada de Miguelina Márquez Castellano con el causante Francisco Levane Boldoni. Igualmente, alega la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por los demandados, ya que de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la decisión que ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor no tiene apelación. Igualmente, argumenta que la apelación es extemporánea en razón a que cuando se interpuso, estaba pendiente el resultado de la solicitud de la aclaratoria a la sentencia apelada.
Así mismo, señala que por cuanto no existió oposición de la demanda, quedaron en vigencia los planteamientos sobre la división de los bienes indicados en el libelo, lo cual será tarea del partidor que se designe posteriormente; y que en consecuencia, es definitiva la propiedad de Miguelina Márquez Castellano sobre la mitad de las acciones que constituyen las empresas Levane Boldoni, y que la otra mitad de los bienes dejados a la muerte de Francisco Levane, pasa a ser propiedad de seis herederos entre los cuales se encuentra su segunda esposa. Finalmente solicita que se declare improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada. (fls. 371-377)
En fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado de la parte demandante presenta observaciones al escrito de informes de la contraparte, argumentando que la parte demandada expresa una supuesta incompetencia del Tribunal que dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2002, basándose en la nueva Ley de Protección del Niño y del Adolescente, pero que no toma en cuenta la Resolución Nº 158 (sic) de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Igualmente, que en el capítulo II de los informes no aclara el alegato de incompetencia. Señala que la contraparte plantea una supuesta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que, a su decir, existió un excesivo retardo procesal en las decisiones, y que las verdaderas dilaciones han sido creadas por la parte demandada. Que el planteamiento sobre el debido proceso que hace el recurrente, luce desvinculado de la doctrina judicial que en materia de partición de herencia ha dictado el Tribunal Supremo de justicia. Finalmente solicita que se declare improcedente la apelación interpuesta por la demandada. (fls. 391-394)
Por auto de fecha 28 de julio de 2003, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa; y por cuanto la misma se encuentra paralizada, en virtud de encontrarse vencido el lapso de sentencia y de defirimiento, ordenó notificar las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (f. 402), todo lo cual fué cumplido.
La Juez para decidir considera:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declara con lugar la demanda de partición interpuesta por María de los Ángeles Levane Márquez, Juan Francisco Levane Márquez y Francisco Javier Levane Márquez en contra de Nubia Suárez de Levane en su condición de viuda del ciudadano Francisco Levane Boldoni y madre de los niños Gian Franco Levane Suárez y Pier Luigi Levane Suárez; y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día siguiente a aquél en quede firme dicha sentencia, a la diez de la mañana.
PUNTO PREVIO
La parte demandada, en la oportunidad de la presentación de informes en esta alzada, solicitó como consideración previa que se establezca la cuestión relacionada con la competencia del a quo para conocer de la presente acción de partición, de conformidad con lo establecido en el literal c, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en la misma aparecen como co-demandados los niños Pier Luigi Levane Suárez y Gianfrnaco Levane Suarez y se pretende la partición de bienes de la exclusiva propiedad de los mencionados niños accionados. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado en que el a quo decline la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la competencia por la materia es de orden público.
Dentro del marco indicado y como punto previo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal a quo para conocer y pronunciar sentencia en el caso de autos.
Al estudiar las actas procesales, se evidencia del libelo de la demanda presentado en fecha 17 de febrero de 1999, que los ciudadanos María de los Ángeles Levane Márquez, Juan Francisco Levane Márquez y Francisco Javier Levane Márquez demandan a Nubia Suárez de Levane en su doble condición de viuda del señor Francisco Levane Boldoni y madre de los niños Gianfranco Levane Suárez y Pier Lugi Levane Suárez por partición de los bienes dejados por el de cujus Francisco Levane Boldoni, por lo que los mencionados niños aparecen directamente como codemandados en el referido juicio.
Dicha demanda fué admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de febrero de 1999.
Ante ese Tribunal, la parte accionada, manifestando encontrarse en la oportunidad procesal establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas mediante escrito que corre inserto a los folios 109 al 111 del presente expediente, iniciándose de esta manera la incidencia de cuestiones previas en la cual ambas partes ejercieron su derecho a la defensa y promovieron pruebas que fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva de la incidencia, tal como se evidencia de sendos autos corrientes a los folios 155 y 159.
Posteriormente, por causa de la recusación de que fué objeto la Juez Provisorio del mencionado Tribunal de Primera Instancia, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien le dió entrada por auto de fecha 15 de octubre de 1999 (folio 178) y profirió sentencia en fecha 28 de febrero de 2000 (folios 185 al 188), la cual fué apelada por la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2000. (Folio 194).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en virtud de haber sido declarada inadmisible la recusación propuesta contra la Juez Provisoria del Tribunal de origen, ordenó devolver al mismo la presente causa. (Folio 195)
Recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez Provisorio nombrado se aboca al conocimiento de la causa (folio 200) y por auto de fecha 25 de mayo de 2000, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 158 (sic) emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho que ocurrió el 1° de abril de 2000, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, abocándose al conocimiento de la causa la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del mencionado Tribunal, por auto de fecha 4 de julio de 2000 corriente al folio 205.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2001, la Juez Unipersonal N° 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección, oyó en ambos efectos la apelación que había sido interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil en fecha 28 de febrero de 2000 (folio 236), correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso de apelación al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2001, corriente a los folios 264 al 273, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, anuló el fallo apelado y repuso la causa al estado de que el Tribunal con competencia civil a quien corresponda conocer, dicte nueva decisión sin incurrir en la omisión que fuera denunciada en la apelación, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a las partes en el presente juicio.
En virtud de esta sentencia, el expediente quedó bajo el conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, el cual, en fecha 27 de junio de 2002 profirió la decisión objeto del presente recurso de apelación.
Ahora bien, dado que en el presente juicio aparecen como demandados los niños Gianfranco Levane Suárez y Pier Luigi Levane Suárez, es deber de esta juzgadora aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) intransigibles;
c) irrenunciables;
d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles. (Resaltado propio)
Igualmente, la mencionada Ley especial establece en el artículo 177 las materias cuya competencia corresponde conocer a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, señalando en el Parágrafo Segundo, lo siguiente:
Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…omissis…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Resaltado propio)
Sobre este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades. Así, en decisión de la Sala Plena de fecha 14 de febrero de 2002, caso María Rosa Guacarán Boyer en su propio nombre y en representación de la menor Lisett Verónica Aguiar Medina, al resolver el conflicto de competencia planteado entres las Salas de Casación Civil y de Casación Social, reiterando criterio establecido en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, Expediente Nº 34, resolvió lo siguiente:
Se impone, por consiguiente, dilucidar en primer lugar si el presente juicio se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de menores y adolescentes, creada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, si se trata en este caso de un asunto propio de esta especial materia que, por expreso mandato constitucional (artículo 262), corresponden a la Sala de Casación Social, o si, por el contrario, se trata de una materia cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cuyo caso, sería de la competencia de la Sala de Casación Civil conocer y decidir el presente recurso de casación.
Advierte esta Sala Plena que en la Sección Segunda, Capítulo VI del Título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran las normas por las cuales se crea y organiza la jurisdicción con competencia en la especial materia regulada por dicha Ley, cuyo artículo 173 establece: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esa Ley, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Tal como ya ha sido mencionado, las competencias que, tanto la norma antes mencionada como la contenida en el artículo 176 de la misma Ley atribuyen a la Sala de Casación Civil, han sido modificadas por imperio de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única y en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la creación de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal y la asignación constitucional a su ámbito de competencia de todo lo relativo a la materia de menores, ha supuesto la tácita derogación de las normas contrarias a estas disposiciones constitucionales.
Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.
Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vide. artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.
La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
… (omissis)…
En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso...” (Resaltado propio)
(Expediente N° 000050).
Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 59 de fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente N° 00-032, había señalado lo siguiente:
Partiendo de la idea que estos Tribunales especiales tienen conferida por ley la competencia en los asuntos civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, hecho que se desprende igualmente de la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cuando establece que las causas que se encuentren en los Juzgados Civiles pasarán al conocimiento de los Tribunales de protección cuando estén involucrados los niños y adolescentes como partes o como interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes, sin que para ello se tome en consideración la naturaleza de los hechos pretendidos, lo cual deriva sin lugar a dudas en que la competencia atribuida a estos Juzgados atiende a un criterio exclusivamente funcional, en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar. (Resaltado propio).
En igual sentido, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 3 de abril de 2003, al conocer del recurso de casación interpuesto en el juicio por reconocimiento de comunidad de unión no matrimonial permanente, incoado por NELLY MARIA SUAREZ SANABRIA, contra ESLEIWER Y EDRIS JAVIER BARON CELIS, menores de edad, representados por CECILIA CELIS, estableció lo siguiente:
La competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia; por este motivo la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente establece en tres de sus normas, lo siguiente:
“ Art. 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“Art. 177. Competencia de la Sala de juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.” (Destacado de la Sala).
“Art. 490. Recurso de Casación. El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la Ley respectiva.”
De las normas transcritas se desprende que aquellos casos en los cuales sean demandados niños o adolescentes conocerá de la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio. También conocerán estos Tribunales, los asuntos en los cuales se afecten los intereses de los niños y adolescentes, según competencia que le atribuye la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (Resaltado propio).
(Expediente N° 2002-013).
De los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados relativos al contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se colige que en caso de instaurarse demanda contra un niño o adolescente, la misma debe ser conocida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Al analizar las actas procesales se aprecia que Gianfranco Levane Suárez y Pier Luigi Levane Suárez, aparecen involucrados directamente como codemandados en la presente causa y que los mismos son niños de 11 años de edad y 9 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de sus respectivas partidas de nacimiento que rielan a los folios 10 y 11 del expediente.
Igualmente, se observa que la demanda fue instaurada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente para cuyos casos la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en Resolución N° 159 de fecha 30 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931, de fecha 12 de abril de 2000, estableció lo siguiente:
Artículo 2. Cuando se instalen los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes en cada Circunscripción Judicial se procederá de la siguiente manera:
…
2°. Los Juzgados de Primera Instancia Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bién sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente manera:
a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación.
b) Si se han promovido y admitido las pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para hacer efectivo el Principio de Inmediación.
c) Si se ha recibido la demanda y se le ha dado entrada; o se han celebrado los actos conciliatorios; o se ha llevado a cabo el acto de la contestación de la demanda; u opuestas cuestiones previas deberán enviarse al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de las cuestiones previas las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión. …
En este orden de ideas, observa quien juzga que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decidió el fondo de la causa, declarando con lugar la demanda interpuesta contra la ciudadana Nubia Suárez de Levane y contra los niños Gianfranco Levane Suárez y Pier Luigi Levane Suárez, sin tener competencia para ello, pués la misma se limitaba al conocimiento de las cuestiones previas, con lo cual contravino tanto lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es de eminente orden público, como en la Resolución N° 159 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, transcrita ut supra.
Respecto a la normas de orden público, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, caso RICO C&C 2000 TRADING, C.A. y COFFEE AMERICA (USA) CORPORATION contra PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO, C.A. (PACCA-RUBIO), la Sala de Casación Civil, reiteró criterio anterior en los siguientes términos:
Esta Sala, a objeto de apoyar la presente decisión, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(Expediente 00-433 AA20-C-2000-000261)
Por otra parte, se observa que la parte demandante en el CAPÍTULO III de su libelo manifestó lo siguiente:
Según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar de fecha 29 de octubre de 1996 registrado bajo el N° 66, Tomo II, Protocolo 1, 4° trimestre, ambos inmuebles identificados fueron sometidos a una cesión y traspaso a nombre de los hermanos LEVANE SUÁREZ, pero que al ser adquiridos previamente a título oneroso por subrogación de bienes propios del primer matrimonio entre FRANCISCO LEVANE BOLDONI y MIGUELINA MÁRQUEZ CASTELLANO, constituyen bienes propios a tenor del Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, además de que dicho acto constituye una donación disfrazada de cesión y traspaso hecha con el propósito de evadir una carga impositiva que debe ser declarada nula por violación de la ley…
Así mismo, la representación judicial de los demandados señala en su escrito presentado en fecha 19 de mayo de 1999, folio vuelto del 109, lo siguiente:
Pero es el caso, que los inmuebles señalados en el N° 6 de dicho capítulo, son dos edificaciones de la exclusiva propiedad de los menores GIANFRANCO y PIER LUIGI LEVANE SUÁREZ, y por lo tanto, no forman parte de los bienes quedantes al fallecimiento de FRANCISCO LEVANE BOLDONI, como se comprueba con el mismo documento aportado por los demandantes como recaudo adjunto a la demanda.
De lo antes expuesto, esta alzada evidencia que aún cuando la representación de la parte demandada, manifestó abstenerse de contestar la demanda y opuso cuestiones previas, su declaración constituye en sí misma una oposición a la partición, por cuanto se discuten derechos sobre bienes de los mencionados niños, en virtud de lo cual, se introdujo el contradictorio.
En consecuencia, en virtud del carácter tuitivo del orden público que le corresponde a todos los jueces de la República, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso y actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la sentencia apelada debe ser anulada en virtud de haber sido proferida por un Tribunal incompetente en razón de la materia; y por cuanto la nueva decisión que debe dictarse excede del simple pronunciamiento sobre las cuestiones previas, debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicte nueva decisión conforme a lo expuesto, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales cumplidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a partir de la referida decisión. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2002.
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 27 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y repone la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dicte nueva decisión conforme a lo expuesto en el presente fallo, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas en el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, a partir de la referida decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decision, previas las formalidades de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1: 20 p.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 4521
|