REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana EVA NELA PEREZ DE CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 15.156.580.

ASISTIDA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Abogada GRACIA CECILIA VARGAS REYEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.155.

OBLIGADO:
Ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.630.026.

APODERADA DEL OBLIGADO:
Abogada ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.479.

MOTIVO:
AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de la niña JENNIFER KRISBEL CHAVEZ PEREZ (apelación de la decisión dictada el 19-10-2004)

En fecha 26 de noviembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 28.731, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 3 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2004, por la abogada ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión proferida por esa sala el 19 de octubre de 2004.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. Escrito presentado el 02-04-2004, por la ciudadana EVA NELA PEREZ DE CARDENAS, asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, abogada GRACIA CECILIA VARGAS REYES, por medio del cual demandó por aumento de pensión de alimentos al ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, en su carácter de padre de la niña JENNIFER KRISBEL CHAVEZ PEREZ.
Agregó al escrito de solicitud de aumento, que durante su unión con el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, procrearon a la niña JENNIFER KRISBEL CHAVEZ PEREZ, nacida el 18-09-1995; pero que el referido ciudadano a pesar de que obtiene recursos económicos como vigilante privado no volvió a cancelar la pensión de alimentos a la cual se comprometió ante la Fundación del Niño en fecha 24-04-2002, la cual fue fijada en la cantidad de Bs. 40.000,oo, adeudando la suma de Bs. 320.000,oo hasta el mes de abril de 2004; que ha sido ella quien ha cubierto las necesidades de la niña como lo es alimentación, vestuario, médico, medicinas, que en estos momentos se encuentra casada y es su actual esposo quien le ayuda a cubrir dichos gastos; que desde la fecha de adquirido el compromiso a la actualidad han aumentado las necesidades de su hija, así como el costo de los productos necesarios para su subsistencia y que además los ingresos del obligado han incrementado. Solicitó se le fijara el aumento en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre para gastos de estudio y de fin de año, así como también el 50% de los gastos que ocasione la niña por vestuario, médico y medicinas por cuanto la niña sufre de desviación en la columna vertebral y de los ojos según los informes que anexa, igualmente solicitó se requirieran los ingresos del obligado, así como cualquier otro beneficio recibidos por él. Fundamentó su solicitud en lo establecido en los artículos 26, 76, 91 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8,30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó recaudos

. Auto de admisión de fecha 05 de abril de 2004, por medio del cual el a quo acordó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, oficiar al empleador del obligado a los fines de que informaran los ingresos percibidos por el mismo y decretó la retención de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de retiro o despido, a los fines de garantizar el pago de las obligaciones alimentarias.

. De los folios 12 al 17, actuaciones relacionadas con la citación y notificación acordada en el auto de admisión.

. Acto conciliatorio de fecha 05 de mayo de 2004, en el que no hubo ninguna conciliación, por cuanto solo asistió la parte demandada.

. Escrito de contestación a la demanda de fecha 05-05-2004, suscrito por el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, en su carácter de demandado, en el que manifestó no estar de acuerdo con el aumento solicitado por cuanto a su decir, vive alquilado; paga cuidado de otro niño; alimentación de otra familia; trabaja por contrato, agregó dar la pensión en material no en dinero.

. Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, confirió poder apud-acta a la abogada ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN.

. Al folio 22, oficio s/n de fecha 27-04-2004, emanada de la empresa SEPRISEV vigilancia privada, en el que informan que el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, devenga un sueldo mensual de Bs. 233.513,28.

. Diligencia de fecha 12-05-2004, suscrita por la ciudadana EVA NELA PEREZ DE CÁRDENAS, asistida de la abogada GRACIA VARGAS, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la que promovieron las siguientes pruebas: - el mérito favorable de las actas; la capacidad económica del obligado como vigilante de SEPRISEV; copia fotostática de informe médico de la niña; el hecho notorio de las necesidades de alimentación, vestuario, médico, medicina, educación. Agregó que es incierto lo alegado por el demandado en la contestación a la demanda, por cuanto dice que el referido ciudadano no paga alquiler porque vive en casa de los suegros y que la esposa del mismo obtiene ingresos en su trabajo, que es mentira que trabaja por contrato, ya que de la constancia de sueldo emitida por la empresa se evidencia que es empleado fijo, por lo que no está de acuerdo en que la mensualidades sean pagadas en especies, sino que se le descuente de su sueldo.

. Escrito de pruebas, presentado en fecha 12-05-2004, por la abogada ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑAN, con el carácter de autos, en el cual promovió: contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano JUAN BAUTISTA URBINA, a quien se comprometió a presentar a los fines de que ratifique el contenido del referido contrato; constancia de estudio de su hijo DIEGO ALEJANDRO del Jardín de Infancia “VIRGILIO PINZÓN” y constancia de transporte emitida por la ciudadana MERCEDES BUSTOS, a quien también se compromete a presentar a los fines de la ratificación; acta de matrimonio No. 21 emitida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián; - testimoniales de JUAN BAUTISTA URBINA y MERCEDES BUSTOS; Informes a los fines de demostrar que la niña KRISBEL CHAVEZ PEREZ, cursa estudios en la Unidad Educativa Instituto Coromoto, dicha prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, sobre los particulares que indicó. Impugnó en nombre de su representado las pruebas presentadas por la parte demandante, por ser copias simples sin ningún valor.

. Por escrito de fecha 13-05-2004, la abogada ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑAN, con el carácter de autos, promovió: - copia certificada de Registro de Asegurado expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar que su representado ha dado cumplimiento a la obligación de incluir la niña en el Seguro Social.

. Escrito de fecha 17-05-2004, en el que la abogada ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, con el carácter de autos, promovió: - copia certificada de partida de nacimiento No. 1376 del año 2000, perteneciente al niño DIEGO ALEJANDRO CHAVEZ MANOSALVA; constancia emanada de la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ de SALCEDO, administradora y directora de la Guardería del niño DIEGO ALEJANDRO CHAVEZ MANOSALVA; - testimoniales de: Luz Marina Sánchez de Salcedo.

. Auto de fecha 18 de mayo de 2004, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

. Auto de la misma fecha al anterior, por el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.

. De los folios 40 al 44, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

. Por diligencia de fecha 24-05-2004, la ciudadana EVA NELA PEREZ, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que el lapso probatorio venció el 19-05-2004 y que las testimoniales promovidas por el demandado de autos, quedarían fuera del lapso probatorio, por lo que solicita no se tomen en cuenta dichas declaraciones por ser extemporáneas y se proceda a dictar sentencia.

. Al folio 49, diligencia de fecha 31-05-2004, suscrita por la abogada ANGGIE RIVERO, con el carácter de autos, en la cual solicitó se librara los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida a la empresa SEPRISEV donde labora su representado; así mismo emita oficio a la Unidad Educativa Instituto Coromoto a los fines de que informen el costo actual de la matricula y mensualidad a los fines de la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña JENNIFER KRISBEL CHAVEZ PEREZ.

. Por auto de fecha 03-06-2004, el a quo acordó lo solicitado en la diligencia anterior.

. Al folio 56, comunicación de fecha 01 de septiembre de 2004, emanada de la empresa SEPRISEV, mediante el cual informan que el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, devenga un sueldo mensual de Bs. 303.567,28.

. Escrito de fecha 22-09-2004, presentado por la abogada ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑAN, con el carácter de autos, en el cual hizo un análisis de todo lo actuado en el expediente y agregó que su representado en ningún momento se ha negado a cumplir con la obligación que tiene para con su hija JENNIFER KRISBEL CHAVEZ PEREZ, solo que a su decir, la misma es de imposible cumplimiento, tomando en consideración el sueldo básico mensual que devenga su representado y el hecho de que tiene otro hijo que mantener, por lo que solicitó que la pensión de alimentos le sea fijada en la cantidad de Bs. 65.000,oo mensuales los cuales a su decir, son suficientes para sufragar gastos de estudio, alimentación y medicina exclusivo de la niña más los gastos extraordinarios que pudieran presentarse en épocas escolares y navideñas.

. Decisión de fecha 19 de octubre de 2004, en la cual la a quo declaró con lugar la demanda de aumento de pensión de alimentos, interpuesta por la ciudadana EVA NELA PEREZ DE CONTRERAS, contra el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, en beneficio de la niña JENNIFER KRISBEL CHAVEZ PEREZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,366,369,373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 90.000,oo los cuales deberá cancelar el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, los primeros cinco días de cada mes y para los meses de septiembre y diciembre fijó la cantidad de Bs. 90.000,oo por concepto de gastos escolares y navideños.

. De los folios 70 al 75, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la decisión dictada.

.Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la abogada ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, actuando en nombre y representación de su mandante ciudadano FILADELFIO CHAVEZ, apeló de la decisión proferida el 19-10-2004.

. Por auto de fecha 15-11-2004, el a quo, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución en esta Alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la LOPNA.

Estando la presente causa en término para dictar sentencia, este administrador de justicia observa:

Sube la presente la causa para el conocimiento de esta alzada, por motivo de la apelación que interpuso por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la abogada ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, actuando en nombre y representación de su mandante ciudadano FILADELFIO CHAVEZ, parte demandada, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana PEREZ DE CARDENAS EVA NELA,….en contra del ciudadano CHAVEZ MÉNDEZ FILADELFIO,…en beneficio de su hija CHAVEZ PEREZ JENNIFER KRISBEL,… de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 366, 369,373, y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El ciudadano CHAVEZ MENDEZ FILADELFIO, deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, además de los que actualmente está fijado por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente, Seccional Táchira, para un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, los cuales deberá cancelar los cinco primeros días de cada mes. TERCERO: En los meses de Septiembre y Diciembre, el ciudadano CHAVEZ MÉNDEZ FILADELFIO, deberá cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.

De las actas que cursan en el expediente, se observa que efectivamente la ciudadana ELVA NELA PEREZ DE CARDENAS, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó en beneficio de su hija JENNIFER KRISBEL, aumento de la pensión de alimentos, en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales y el doble para los meses de septiembre y diciembre, alegando en dicho escrito que el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ, no volvió a cancelar la obligación alimentaria a la que se comprometió por ante la Fundación del Niño en fecha 24 de abril de 2002, la cual quedó establecida en la cantidad de Bs. 40.000,oo mensuales.

Junto al escrito de solicitud, consignó partida de nacimiento No. 2758, perteneciente a la niña JENNIFER KRISBEL, en la cual quedó plenamente demostrada la filiación establecida entre el obligado alimentario ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ y la beneficiaria JENNIFER KRISBEL.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el obligado alimentario manifestó no estar de acuerdo con el aumento solicitado alegando que paga alquiler, cuidado del otro niño, que trabaja por contrato y que puede dar la pensión en material más no en dinero.

VALORACION PROBATORIA: Aún cuando de las actas que conforman el expediente se desprende que el a quo no fijó oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas, se constata que tanto la parte demandante en la oportunidad en que introdujo la demanda, como la parte demandada en su debida oportunidad de promoción de pruebas, acompañaron a los escritos respectivos, una serie de recaudos, que deben ser tomados en cuenta y analizados como material probatorio, y conforme al principio de la unidad de la prueba se entran a analizar las mismas:

Pruebas presentadas por la parte demandante:

. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EVA NELA PEREZ DE CARDENAS, se le concede valor probatorio, ya que sirve para demostrar la identificación de la actora.

. Copia simple de partida de Nacimiento No. 2758, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, de fecha 07-12-1995, perteneciente a la niña Jennifer Krisbel, por no haber sido impugnado por el adversario se le concede pleno valor probatorio por ser documento público, amén de que sirve para demostrar la filiación que existe entre la niña Jennifer Krisbel con el hoy demandado alimentario ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ.

. Copia simple de actuaciones realizadas ante la Fundación del Niño del estado Táchira, referidas a la fijación de pensión de alimentos en beneficio de la niña JENNIFER KRISBEL CHAVEZ PEREZ, dichas actuaciones a pesar de ser consignadas en copias simples tienen valor probatorio por ser emanadas de un organismo con competencia en materia del Niño y del Adolescente, en las que se corrobora que la pensión alimentaria había quedado establecida por acto conciliatorio celebrado ante Defensoría del Niño y del Adolescente, en la cantidad de Bs. 40.000,oo mensuales, en el año 2002.

. Constancia emitida por la U.E. INSTITUTO COROMOTO, suscrita por la Directora ZULAY JOSEFINA MEZA IZARRA, en la que informa que la niña JENNIFER KRISBEL CHAVEZ PEREZ, estudia el 3 grado sección “U” en el año escolar 2003-2004, dicha constancia a pesar de ser emitida por un tercero que no es parte en el juicio y que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial, se le concede valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que la niña para quien solicitan el aumento de la pensión de alimentos se encuentra estudiando el 3° grado.

. Copias simples de pensiones de pago del Colegio Coromoto y constancias médica emanadas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social M.S.D.S, no se les concede de valor probatorio por ser emanadas por un tercero que no es parte en el juicio y por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, además de haber sido impugnadas por el demandado.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

. Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JUAN BAUTISTA URBINA y FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, no se le da valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

. Constancia de estudio emanado del Jardín de Infancia “VIRGILIO PINZÓN” en la que hacen constar que el niño DIEGO ALEXANDER CHAVEZ MONSALVE fue inscrito para cursar el 2do. Grupo de educación pre-escolar, dicha constancia por ser emitida por un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial, por lo que no se le concede valor probatorio, a pesar de que sirve para demostrar que el obligado tiene otro hijo en etapa escolar.

. Constancia de fecha 11 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana MERCEDES BUSTOS, en la que hace constar que le realiza transporte al niño DIEGO ALEXANDER CHAVEZ MANOSALVA, para el Pre Escolar Virgilio Pinzón de lunes a viernes por un costo de Bs. 40.000,oo mensuales, dicha constancia por ser emitida de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial, por lo que no se le concede valor probatorio, a pesar de que sirve para demostrar que el obligado tiene otros gastos.

. Acta de matrimonio No. 21 de fecha 07-02-1998, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, correspondiente a los ciudadanos FILADELFIO CHAVEZ y SULAY GIGLIOLA MANOSALVA MORENO, se le concede pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por el adversario, el cual sirve para demostrar que el demandado de autos es casado y tiene nueva carga familiar.

. Copia certificada de planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19-02-2001, en el cual se evidencia que el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, tiene inscrita en el seguro social a la niña JENNIFER KRISBEL CHAVEZ PEREZ, se le concede valor probatorio a la referida planilla de registro, por cuanto se evidencia que efectivamente el demandado ciudadano FILADELFIO CHAVEZ, tiene asegurada a la niña JENNIFER KRISBEL.

. Partida de Nacimiento No. 1376 de fecha 14-08-2000, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, perteneciente al niño DIEGO ALEXANDER CHAVEZ MANOSALVA, se le concede pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por el adversario, el cual sirve para demostrar que el demandado de autos tiene otro hijo con quien también tiene obligaciones alimentarias.

. Constancia de fecha 07 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ DE SALCEDO, en la que hace constar que presta servicios de guardería al niño DIEGO ALEJANDRO CHAVEZ MANOSALVA, en el horario de 6:00 am hasta las 8:00 am, por un costo mensual de Bs. 40.000,oo, dicha constancia por ser emitida de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial, por lo que no se le concede valor probatorio, a pesar de que sirve para demostrar que el obligado tiene gastos con su otro hijo.

. Prueba de Informes: oficio s/n de fecha 01 de septiembre de 2004, emanado de la empresa SEPRISEV vigilancia privada, en el que informan que el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, devenga un sueldo mensual de Bs. 303.567,28, se le concede valor probatorio por cuanto sirve para demostrar la capacidad económica del obligado.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes este juzgador constata en el presente juicio que la presente solicitud de aumento de obligación alimentaria se enmarca dentro de los supuestos exigidos por la Ley especial que rige la materia para su procedencia, toda vez que de autos se evidencia que la filiación está legalmente establecida entre el obligado alimentario ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ y la beneficiaria JENNIFER KRISBEL CHAVEZ, razón por la cual existe el deber y obligación del padre de proveerle todo lo necesario para su sustento y manutención. Igualmente se constata que la pensión alimentaria había sido establecida por intermedio de la Defensoria del Niño y del Adolescente seccional Táchira en el año 2002, por la suma de Bs. 40.000,oo, es decir, hace más de 2 años, por lo que dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente.

Establecida la procedencia de la solicitud, a los fines de determinar el monto solicitado por la parte actora, para este juzgador es forzoso analizar y estudiar en primer lugar la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente que lo requiera, citando a continuación el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, está plenamente demostrada la capacidad económica del obligado, por cuanto se observa al f.56 del expediente, constancia de ingresos emanada de la empresa de Vigilancia Privada SEPRISEC, de fecha 01 de septiembre de 2004, donde consta claramente que el obligado FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, devenga un salario mensual de Bs. 303.567,28.

Establecida la capacidad económica del obligado, a criterio de quien juzga, el Juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho, debido a los amplios poderes que le faculta y a los conocimientos que tiene como administrador de justicia, más aún como juez en materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto las cantidades fijada en la recurrida por aumento de pensión de alimentos y cuotas extraordinarias, son justa y equitativa, en primer lugar porque la pensión alimentaria había quedado establecida en el año 2002, es decir, hace más de 2 años, por lo que a todas luces debe ser aumentada debido al alto costo de la vida y a los gastos que acarrea una niña de 9 años de edad y en segundo lugar, por cuanto el propio demandado señaló los gastos que tiene con su otro hijo como son Bs. 40.000,oo por transporte escolar y Bs. 40.000,oo por Guardería más la alimentación del niño, por lo que tomándose en cuenta lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deben ser confirmadas. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2004, por la abogada ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FILADELFIO CHAVEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana EVA NELA PEREZ DE CARDENAS, antes identificada, asistida por la abogada GRACIA CECILIA VARGAS, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de la niña JENNIFER KRISBEL CHAVEZ PEREZ, contra el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MENDEZ, también antes identificado.

TERCERO: SE CONFIRMAN LOS MONTOS FIJADOS POR AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS Y CUOTAS EXTRAORDINARIAS, establecidos en la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2004, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos y en los meses de septiembre y diciembre dos cuotas extraordinarias en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) cada una para gastos escolares y navideños, adicionales a la pensión alimentaria, dichas cantidades deberán ser canceladas por el obligado alimentario los primeros cinco días de cada mes.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

LA SECRETARIA,


MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 04-2530
MJBL/Jm.