JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Nueve de Diciembre de Dos Mil Cuatro.

194° y 145°

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 15256-04, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio seguido por el ciudadano Ceferino Moncada Sánchez, representado por su abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo, contra la ciudadana Gloria María Ramírez Toro, por Ejecución de Hipoteca, con motivo de la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha 28 de septiembre de 2004, contra el auto dictado por ese Tribunal el 22 de septiembre de 2004, en el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2004.

En la misma fecha de recibo, 13-10-04, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.

En la oportunidad establecida para la presentación de informes, la parte apelante a través de su representante legal presentó escrito contentivo de sus alegatos; anexo acompañó con el escrito copias certificadas marcadas “A”, expedidas por el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copia simple marcada “B”.

En fecha 10 de noviembre de 2004, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Concluidas las etapas del proceso ante esta Instancia, estando para decidir el Tribunal pasa a hacerlo previo análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, así como de los alegatos hechos en informes y de los recaudos anexos siempre y cuando sean de aquellas pruebas que pueden promoverse ante el Superior. Así tenemos:

Encabeza el cuaderno de medidas, copia al carbón certificada contentiva del auto de fecha 06 de julio de 2004, dictado por el a quo mediante el cual admitió la demanda de ejecución de hipoteca; ordenó intimar a la demandada ciudadana Gloria María Ramírez, para que apercibida de ejecución dentro del tercer día de despacho siguiente después de intimada, consigne la cantidad de Bs.12.373.999,99 que comprende el capital adeudado, más los intereses convencionales; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Ordenó oficiar lo conducente al Registrador respectivo.

Respuesta del oficio enviado al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, informando que fue asentada la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en el barrio Los Alticos, jurisdicción de la Parroquia la Concordia, propiedad de Gloria María Ramírez Toro.

Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado JESUS ESPINOZA, con el carácter acreditado en autos, señaló que por cuanto la demandada en su debida oportunidad no formalizó la tacha, esta carece de validez por no explanar los motivos para fundamentarla, y por ello queda sin efecto la tacha opuesta, ni consignó dentro de los 3 días siguientes a su citación, las cantidades adeudadas de capital e intereses, por lo solicita el embargo del inmueble, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el a quo vista la anterior diligencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 06-07- 2004, ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas.

Al folio 7 corre copia al carbón de oficio N° 1306 fechado 20-09-04, dirigido al Juez Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el a quo consideró prudente, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, revocar por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2004, donde se había decretado medida de embargo ejecutivo, en consecuencia dejó sin efecto la comisión acordada en dicho auto y el oficio N° 1306, el cual anexa al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 22-09-2004; la cual fue oída el 30-09-04, en un solo efecto, acordando remitir el cuaderno al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta Alzada el 13-10-2004.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, 28-10-04, la parte apelante hizo uso de ese derecho, consignado escrito y recaudos; arguyendo que el objeto de la apelación es en virtud de la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2004, donde se había decretado medida de embargo ejecutivo, y dejó sin efecto la comisión acordada y el oficio del mismo, alegando el a quo que la parte demandada había consignado escrito de formalización de tacha dentro del lapso legal, pues el Secretario del tribunal le había estampado la nota el día 08 de septiembre de 2004, quien informó que no se pasó al diario en su debida oportunidad, sino que fue hasta 12 días posteriores que el mismo procedió a pasarlo al diario; que la parte demandada una vez intimada estando en la oportunidad legal opuso la tacha del instrumento y afirma que la formalizaría en su debida oportunidad, lo cual tenía que ser el 08-09-2004, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 440 en su segundo aparte, siendo esa la fecha para formalizar, la contestación por parte de quien suscribe sería 15-09-2004 y que en esa fecha acudió al Tribunal a contestar y seguir insistiendo en hacer valer el instrumento, pero su sorpresa fue que en el expediente la última actuación era una sustitución de poder que otorgó por motivos de viaje y no se apreciaba la formalización de la tacha; que solicitó el día 15-09-04 por cuanto la parte intimada no consignó el dinero en su debida oportunidad, ni formalizó la tacha, estaba desechada, en base al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, pidió el embargo ejecutivo del bien hipotecado, el día 20 de septiembre retiró el oficio respectivo, pero su sorpresa fue que el Secretario del tribunal le dijo que no se lo iba a dar ya que ese oficio quedó sin efecto porque la parte demandada había presentado la formalización de la tacha en su debida oportunidad y el Tribunal decidió revocar el auto y no conforme con eso abrió el cuaderno de tacha, que a todas luces era extemporáneo. Le alegó que como era posible que apareciera un escrito fantasma si el día 15 de septiembre había diligenciado y no estaba consignado en autos, que en vista de tan irregular situación, solicitó en días posteriores el libro diario y su sorpresa mayor que el 08-09-2004 no se diarizó ese escrito, y no solo ese día sino los 11 días posteriores tampoco aparecía diarizado, hasta el día en que procedió a retirar el oficio de embargo ejecutivo, ya asentado en el libro diario inclusive que aparecía ese escrito fantasma. Que revisó el libro de préstamos de expedientes y el día 08 de septiembre ninguna persona solicitó el expediente en cuestión, al efecto consigna copias certificadas del libro diario y el libro de préstamo de expediente, dice, donde se aprecia tan irregular y desventajosa situación para quien suscribe, más aún cuando el extemporáneo escrito que por ninguna parte menciona el numero de expediente a que pertenece ni la nota realizada por el secretario, y que si no fue solicitado el expediente para agregar el escrito por lo menos debía tener una identificación. Añade que la parte demandada actuó de un forma negligente ya que luego de supuestamente presentar el tan mencionado y dudoso escrito dejó transcurrir tantos días y no estar pendiente de las actuaciones del expediente, y la supuesta casualidad que apareció el día que esta acordó el embargo ejecutivo, pues lo lógico era que se apersonara los días 15, 16 ó 17 de septiembre de 2004, a constar si quien suscribe insistía en hacer valer el instrumento público. Refiere, que el a quo emite un auto en el cual revoca lo acordado con anterioridad, por las razones antes indicadas y que esa situación refleja una falta de motivación que conlleva a la violación de las normas de estricto orden Público, ya que el ciudadano secretario del Tribunal no cumplió con sus funciones y es hasta el día que se decreta el embargo ejecutivo que alega que se había presentado el mencionado escrito de tacha. Que se observa claramente que no se tomó en cuenta el libro de asiento diario, dio como resultado que el Juez revocara un embargo y no solamente eso sino que se abriera extemporáneamente una tacha incidental, violentando disposiciones constitucionales en forma directa y flagrante tales como la tutela judicial efectiva y de acción consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a obtener una administración de justicia efectiva. Solicitó el reestablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por el Tribunal a quo.

Acompañó con el escrito de informes copia certificadas expedidas por el Secretario del Tribunal de la causa, tomadas de los libros diario y préstamo de expedientes; habiendo sido autorizado por funcionario competente para darle fe pública, conforme con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, se considera como documento público y este juzgador le concede pleno valor probatorio pues de aquellas pruebas que pueden promover ante el Superior, conforme lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la copia simple de actuaciones marcadas “B”, no tiene valor probatorio alguno, por no haber sido aceptadas expresamente por la parte contraria, conforme lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asunto a resolver por esta Instancia Superior:

Del estudio de las denuncias delatadas por el recurrente en apelación, se observa que argumenta violaciones a disposiciones constitucionales que, dice, ocurrieron en forma directa y flagrante tales como la tutela judicial efectiva y de acción consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a obtener una administración de justicia efectiva.

Del contenido del fallo recurrido mediante el cual el a quo declaró la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2004 en donde se había decretado medida de embargo ejecutivo, en virtud de que no constaba en autos el escrito de formalización de tacha, y a los fines de garantizar el por las motivaciones que a continuación se mencionan:

“…previa revisión de la presente causa se observó que para la fecha de dicha diligencia, la parte demandada si había consignado escrito de formalización de tacha dentro del lapso legal por haber sido presentado el 08 de septiembre de 2004 a las nueve y veinticinco (9:25) minutos de la mañana y fue recibido por el Secretario de este Tribunal tal como se desprende de la nota de secretaria (sic) y lo cual se constata de los folios 1 y 2 del cuaderno de tacha, y dado que dicho escrito no fue debidamente diarizado el día de su consignación, sino que el secretario lo pasó para diario el día 20 de septiembre de 2004 quedando asentado en el libro diario bajo el N° 15, fue hasta esa fecha que quien aquí suscribe tuvo conocimiento al respecto”.

Al respecto de lo transcrito ut supra refiere el apelante, que en vista de tal irregularidad solicita en días posteriores el libro diario y su sorpresa mayor es que el día 08 de septiembre de 2004 no se diarizó el escrito de formalización de la tacha, ni los once días posteriores, fue hasta el día en que procedió a retirar el embargo ejecutivo, ya asentado en el libro diario que aparece ese “escrito fantasma”; que igualmente en el libro de préstamo de expediente, específicamente el 08 de septiembre, ninguna persona solicitó el expediente en cuestión.

Para probar las afirmaciones anteriormente referidas, acompaña con el escrito marcada “A” copias certificadas del libro diario y del libro de préstamos de expedientes, a la cual este sentenciador le concedió valor probatorio como documento público, y de cuyo contenido se constata lo siguiente:

De las actas tomadas del libro diario de los días miércoles 08 de septiembre de 2004 hasta el día 20 del mismo mes y año, se evidencia que con relación al asunto que aquí se vislumbra, específicamente en el asiento 05 del día 20 de septiembre de 2004, se hizo constar lo siguiente:

“Civil 15256-04 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre inmueble descrito y se comisionó al Ejecutor de medidas de los mcpio S/C y otros Táchira. Se libró Despacho con oficio # 1306”

Más adelante en el mismo día, se lee en el asiento 18:

“Civil 15256-04. Gloria Ramírez asistida por la Abg. María Cruz consignaron en 02 folios útiles escrito de tacha (08/09/04)”

Con los asientos diarios referidos, se constata que en la misma fecha en que se decretó la medida de embargo ejecutivo, fue que se diarizó el escrito mediante el cual la parte demandada formaliza la tacha, pero el caso era, que la oportunidad en que debía hacerlo correspondía al día 08 de septiembre de 2004, y no el día 20 de septiembre de 2004, fecha esta última en que se entiende agregado al expediente el escrito en comento.

El pronunciamiento que debe hacer este Tribunal con relación al asunto que compete resolver, no es si el día 20 de septiembre debía proceder la tachante a formalizar la tacha, pues de la narrativa del a quo y del apelante se desprende que tal acto debió realizarlo era el 08 de ese mes y año; lo que debe proceder a determinar este sentenciador es si por no constar en las actas en esa oportunidad (08-09-04) la consignación del escrito de formalización, procedía que el a quo, mucho después a esa fecha (22-09-04), revocara por contrario imperio el auto dictado el 20-09-04, mediante el cual se había acordado el decreto de la medida de embargo ejecutivo previa solicitud de la parte quien había alegado en fecha 15-09-04 que al no formalizarse la tacha quedaba sin efecto la misma y “al no consignar dentro de los tres días siguientes a su citación las cantidades adeudadas… solicita… el embargo del inmueble, todo ello al amparo del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.

Ciertamente que con tal proceder se subvirtió el proceso, pues como antes se dijo, la parte demandada quien debía consignar el escrito contentivo de la formalización de la tacha, en la oportunidad tantas veces referida, no dijo nada con relación a que no constaba en las actas el escrito en cuestión, es decir, no fue diligente ni consideró nada al respecto entre el lapso en que debía consignar el escrito, 08-09-2004 y el día en que el secretario hizo constar tal consignación, 20-09-2004, por lo tanto, tal como lo señaló el recurrente, y de ello se constata de los asientos diarios traídos para fundamentar sus alegatos con el escrito de informes, la parte demandada actuó “de un forma negligente ya que luego de supuestamente presentar el tan mencionado y dudoso escrito, deja transcurrir tantos días y no esta (sic) pendiente de las actuaciones del expediente, por una supuesta casualidad aparece el día que esta (sic) acordado el embargo ejecutivo, cuando loo lógico era que se apersonara los días 15, 16 o 17 de Septiembre de 2004, a constatar si quien aquí suscribe insistía en hacer valer el instrumento público”, y siendo que el a quo luego de verificar lo solicitado por la parte accionante procedió a decretar la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble contra el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme con el artículo 662 del Código de Procedimiento. Es decir, que el juicio continuó en virtud de que al no haberse formalizado la tacha esta quedó sin efecto, para luego considerar y revocar por contrario imperio el a quo el auto mediante el cual se había hecho el decreto de embargo.

Bajo estas circunstancias conviene referir el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, bajo las argumentaciones siguientes:

Lapsos procesales: Establecen los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prrrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

Artículo 203: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”

En relación a los lapsos procesales el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, igualmente ha señalado que las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley.

En el mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ha reiterado que “tan extemporáneo resulta el acto antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello” (Exp. N° 00-132 AA20-C-2000-000223 – Sent. N° 0363. Ramírez y Garay, Tomo CLXXXII, p. 505)

Es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, pero tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales, es así como la forma, estructura y términos que el legislador dispuso en cada proceso, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela jurisdiccional efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. Además, es deber de los justiciables aplicar los principios procesales en especial el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, que no es otro que el del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como pilar fundamental para la obtención de la justicia.

Así las cosas, se observa que la presente causa sale de lo común ya que el sentenciador de instancia hizo ver en la decisión apelada que para la fecha de dicha diligencia, se entiende, que es la del 15 de septiembre de 2004 cuando el abogado Jesús Espinoza expone que la parte demandada en su debida oportunidad no había formalizado la tacha, observó que esa parte “si había consignado escrito de formalización de tacha dentro del lapso legal por haber sido presentado el 08 de Septiembre de 2004 a las nueve y veinticinco (9:25) minutos de la mañana y fue recibido por el Secretario de este Tribunal tal como se desprende de la nota de secretaria y lo cual se constata de los folios 1 y 2 del cuaderno de tacha”, pero quien juzga constata a su vez, de las actuaciones traídas con el escrito de informes ante esta Instancia Superior, específicamente de libro diario, que fue solo en fecha 20 de septiembre de 2004 (asiento: 18) que se asentó que “Gloria Ramírez asistida por la Abg. María Cruz consignaron en 02 folios útiles escrito de tacha (08/09/04)”, y no como afirma el a quo que para el día 15 de ese mes observó la consignación de tal escrito.

Además de lo antes indicado, se vuelve a reiterar que la ciudadana Gloria Ramírez fue indiferente con lo que pasaba durante el juicio, siendo un procedimiento especial por tratarse de un juicio de ejecución de hipoteca los lapsos establecidos en la ley, son breves y por ello con más razón debía estar atenta con lo que estaba sucediendo durante el proceso de tacha formulada por ella y del proceso del juicio principal.

Considera quien aquí juzga que el juez no debió proceder a revocar por contrario imperio el auto mediante el cual se había decretado la medida de embargo ejecutivo, pues al actuar así desmejoró a una parte y favoreció a la otra y subvirtió el proceso, en virtud de que los alegatos y actuaciones deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos.

Revocatoria por contrario imperio: Aún y cuando la ley faculta plenamente al juez para revocar por contrario imperio un auto que a su parecer lo haya dictado en contravención a normas de orden público, se encuentra limitada tal facultad, pues tal revocatoria solo podrá efectuarse contra aquellos actos o providencias que se conocen como “autos de mera sustanciación o de mero trámite”, que son los que impulsan y ordenan el proceso y no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, no deciden algún punto controvertido en el proceso, además de que lo dicta en uso de la facultad que tiene de conducir el proceso con arreglo a las normas que lo rigen. Con respecto a este punto, cabe mencionar criterio jurisprudencial dictado en fallo de fecha 18 de agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se indicó:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o de mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva “. (subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, quien juzga observa de la lectura del auto mediante el cual el a quo revocó por contrario imperio el auto donde había considerado procedente lo solicitado por la parte demandante en fecha 15-09-2004, por lo que procedió a decretar la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble que menciona y ordenó comisionar al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Tal providencia considera este sentenciador, no se encuentra comprendida dentro de los autos conocidos como de mera sustanciación o de mero trámite, pues el juez actuó conforme a las normas que rigen la materia por así haberlo solicitado previamente la parte interesada, auto que en todo caso, debido al agravio que pudiera ocasionarle a la contraria, era susceptible de apelación, recurso que no se constata haya sido ejercido por la misma.

Ahora bien, aún y cuando haya considerado en la recurrida el sentenciador de instancia que existían violaciones de orden constitucional a los fines de proceder a revocar por contrario imperio el auto en comento, este sentenciador vuelve a resaltar la falta de impulso de parte de la demandada de estar pendiente de la causa, además de no haber ejercido, como debió, el recurso ordinario de apelación contra el auto que acordó la medida de embargo ejecutivo, por ello y por las razones antes expuestas, considera quien juzga que con la recurrida se reabrió un lapso que ya había precluido, violándose el principio de la preclusividad de los lapsos, desmejorando a todas luces a la parte demandante quien sí estuvo prediente en distintas oportunidades haciendo valer sus derechos.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo, actuando con el carácter de autos, en fecha 28 de septiembre de 2004, contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: REVOCA el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2004, en el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2004.

Queda así revocado el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por no haberse confirmado el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal bájese el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes

El Juez Temporal,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria


María Eugenia Zambrano

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo la 1:40 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 04-2496
MJBL/mezp