REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE
ELVIS MANUEL LOPEZ, venezolano, nacido el 26-06-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.591, residenciado en la recta de Piscurí, casa sin número, kilómetro 2, al lado de la Bodega Sofia, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, defensora suplente en sustitución de la abogada defensora LOURDES BECERRA MONTIEL.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, con el carácter de defensora del adolescente ELVIS MANUEL LOPEZ, contra la decisión dictada el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, dictada de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del mencionado adolescente, a quien declaró en rebeldía y ordenó su ubicación y captura.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el dos de noviembre de dos mil cuatro y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala lo admitió el once de noviembre de dos mil cuatro, conforme a lo previsto en el artículo 450 del mencionado Código Orgánico.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, efectuó una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa y observó lo siguiente:
“Este Tribunal observa que en fecha 26 de MAYO de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente, dictó a favor de los adolescente (sic) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otra la obligación de presentarse cada ocho días ante ese Tribunal; en fecha 21 de Noviembre del año 2002, declaró en Rebeldía al adolescente ELVIS JOSE MARTINEZ MARTINEZ; este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Seccional de Adolescentes, efectuada una revisión en los libros de presentaciones llevados para tal efecto, observa que el adolescente imputado, no han (sic) cumplido con las presentaciones impuestas. En virtud de que el adolescente ELVIS MANUEL LOPEZ, no ha cumplido ni comparecido de manera justificada con las presentaciones, considera este Tribunal como una falta grave del Adolescente, haber incumplido sin motivo justificado alguno que conozca este Despacho, por lo que se encuentran incursos dentro de las previsiones legales dispuestas en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ha traído como consecuencia un retardo injustificado a la realización de la Justicia y lo que hace imposible poder resolver su situación procesal, por lo que forzosamente lo procedente y ajustado a derecho es declarar a (sic) al prenombrado adolescente, plenamente identificado supra, EN REBELDIA Y SE ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, así se decide y Declara”.
Contra dicha decisión, la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, defensora suplente en sustitución de la abogada defensora LOURDES BECERRA MONTIEL, actuando con el carácter de defensora del adolescente ELVIS MANUEL LOPEZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose en el capítulo I del escrito de apelación, denominado “DE LOS ARGUMENTOS DEL AUTO RECURRIDO”, a lo siguiente:
“Observa la defensa que la recurrida en sus consideraciones sólo hizo referencia al incumplimiento por parte del adolescente ELVIS MANUEL LOPEZ con una de las obligaciones que le fuera impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obviando considerar que en la citada fecha, 26/05/2000, (Folios 23 y 24), al mismo también le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 1 la obligación de evitar todo tipo de contacto tanto verbal como físico con la víctima, contenida en el literal F del artículo 582 de la citada Ley, y habida cuenta del principio de Presunción de Inocencia, en tanto no se compruebe fehacientemente su incumplimiento con las mismas, se ha de presumir que el adolescente ha cumplido con ellas, así mismo, tampoco ha sido considerado por el juzgador que el adolescente ha comparecido a todas y cada una de las diligencias a las cuales ha sido citado por el tribunal, incluidas la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 1 y la Audiencia Especial ante el Tribunal de Juicio, ambos de la Sección de Adolescentes, celebradas la primera en fecha 21/11/2002 y la segunda en fecha 30/04/04. (Folios 94 al 100, 170 y 171)
Es de indicar que la decisión impugnada hace referencia que la declaratoria en rebeldía se hace necesaria en pro de la celeridad procesal para evitar dilaciones innecesarias en el proceso, de lo cual considera responsable al adolescente por no haber asistido a sus presentaciones, sin considerar que las demoras procesales en ningún momento han sido por causa del adolescente acusado, sino debido a la necesidad legal de dar cumplimiento a las formas procedimentales esenciales para su juzgamiento, previstas en la Ley, como lo es la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, (Art. 584 LOPNA), el cual se constituyó definitivamente en fecha Primero de Diciembre de dos mil tres, como consta al folio 222 del expediente”.
En el capítulo II, denominado “DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO”, la recurrente denuncia la errónea aplicación del contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al momento de dictar su decisión; que aplicó supuestos no previstos en la norma para la declaratoria en rebeldía, violentando principios y garantías fundamentales como son la legalidad y lesividad, legalidad del procedimiento, presunción de inocencia, debido proceso y excepcionalidad de la privación de libertad, previstos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 529 , 530, 540, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictando una decisión que causa un gravamen irreparable al adolescente, contemplada como recurrible en el ordinal 5° del artículo 439 (sic) del COPP, aplicable por mandato del artículo 613 de la LOPNA y posteriormente alega lo siguiente:
“De acuerdo a estas normas es evidente que las decisiones judiciales solo pueden fundamentarse en la normativa contenida en la legislación vigente y aplicable al caso concreto, es decir, que sólo puede ser aplicada la norma que se ajuste plenamente a los hechos del caso, sin que le sea permitido al juzgador penal la interpretación extensiva o analógica de la norma penal en perjuicio del justiciable, ya que con ello violentaría principios fundamentales de legalidad y debido proceso, según los cuales solo son sancionadas las conductas previamente contempladas en la norma como violatorias y no aquellas que se asemejen de alguna manera a ellas.
Debe la defensa en este punto realizar una reflexión sobre el principio de Tipicidad Penal según el cual sólo aquellas conductas que se adecuen plenamente a las provistas en la norma como antijurídicas son sancionadas por la justicia penal, dado que, en lo que se refiere a la Rebeldía, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy clara cuando establece los supuestos de hecho que darían origen a la misma, así como el procedimiento a seguir en tal caso, debe existir una evidente tipicidad en la conducta desplegada por un adolescente con el contenido del artículo 617 de la citada Ley, para que la misma pueda ser considerada como supuesto para su declaratoria en Rebeldía, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal conducta debe consistir en:
1- Fuga del establecimiento donde esté detenido
2- Ausencia indebida del lugar asignado para su residencia
3- Inasistencia injustificada a la audiencia preliminar o al juicio.
Pasa la Defensa a realizar un análisis de cada una de las anteriores conductas en la presente causa:
1- Fuga del establecimiento donde esté detenido: El adolescente ELVIS LOPEZ no se encuentra sujeto a medida cautelar privativa de libertad, como se evidencia del contenido del auto de fecha 26/05/2000 (Folios 24 y 24) en consecuencia este supuesto de hecho no puede ser aplicado de ninguna manera como fundamento para declararlo en Rebeldía.
2- Ausencia indebida del lugar asignado para su residencia: Al adolescente ELVIS MANUEL LOPEZ no le fue impuesta como obligación el no cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, como se evidencia del auto de fecha 26/05/2000 (Folio 23 y 24), sin embargo, del texto de la recurrida se evidencia que, aun cuando se evidencia de autos que el adolescente ha sido citado en numerosas oportunidades en la misma dirección y asistido a las citas correspondientes (Folios 94 al 100, 169 al 172), esta circunstancia ni siquiera fue tomada en cuenta al momento de declararlo en Rebeldía, puesto que no se esperó las resultas de las citaciones enviadas para la Audiencia de Juicio Oral y Reservado fijada para el día 04/10/2004, antes de declarar en Rebeldía al adolescente, lo que se evidencia del hecho que en fecha 20/04/2004, fue fijada la Audiencia de Juicio Oral, librándose las respectivas boletas de citación y en fecha 29/09/2004, sin que mediara ninguna otra actuación, fue declarado en Rebeldía el adolescente (Folio 229).
3- Inasistencia injustificada a la audiencia preliminar o al juicio: El Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es textual al establecer que esta es la última conducta que daría lugar a la declaratoria en Rebeldía del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad y en la presente causa se evidencia con claridad que el adolescente ELVIS LOPEZ ha comparecido cada vez que ha sido citado a las audiencias a que han sido celebradas, como lo son la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 1, en fecha 21/11/02 (Folios 94 al 100) y Audiencia Especial ante el Tribunal de Juicio, en fecha 30/04/03 (Folios 170 y 171); siguiendo en el proceso la Audiencia de Juicio Oral y Reservado fijada para el día 04/10/2004, según auto de fecha 20/04/2004 (Folios 223 y 224), pero la causa fue declarada en suspenso en fecha 29/09/2004 (Folios 229 y 230) debido a la declaratoria en Rebeldía del adolescente sin esperar a verificar si el mismo acudiría o no al juicio fijado”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida en sus consideraciones sólo hizo referencia al incumplimiento por parte del adolescente ELVIS MANUEL LOPEZ, de una de las obligaciones que le fueron impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obviando considerar que en fecha veintiséis de mayo de dos mil, al mismo tiempo le fue impuesta por el Juzgado de Control la obligación de evitar todo tipo de contacto tanto verbal como físico con la víctima, de acuerdo al literal “f” de dicho artículo y que tampoco, consideró el juzgador que el adolescente ha comparecido a todas y cada una de las audiencias a las cuales ha sido citado por el Tribunal, incluidas la audiencia preliminar y la audiencia especial; la primera, ante el Tribunal de Control N° 1 en fecha 21-11-2002, y la segunda, en fecha 30-04-2004.
Arguye también la recurrente, que la decisión impugnada se refiere a que la declaratoria en rebeldía se hace necesaria en pro de la celeridad procesal para evitar dilaciones innecesarias en el proceso, de lo cual considera responsable al adolescente por no haber asistido a las presentaciones que le fueron impuestas, sin considerar que las demoras procesales en ningún momento han sido por causas del adolescente acusado, sino debido a la necesidad legal de dar cumplimiento a las formas procedimentales esenciales para su juzgamiento previstas en la ley, como lo es la constitución del tribunal mixto con escabinos, el cual se constituyó definitivamente el primero de diciembre de dos mil tres.
La recurrente aduce como motivo único del recurso, la errónea aplicación del contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que al momento de dictarse la decisión fueron aplicados supuestos no previstos en la norma para la declaratoria en rebeldía, que a su criterio, violenta principios y garantías fundamentales como son el de legalidad y lesividad, legalidad del procedimiento, presunción de inocencia, debido proceso y excepcionalidad de la privación de libertad, previstos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 529, 530, 540, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de acuerdo con dichas normas las decisiones judiciales sólo pueden fundamentarse en la normativa contenida en la legislación vigente y aplicable al caso concreto, es decir, que sólo puede ser aplicada la norma que se ajuste plenamente a los hechos del caso, sin que le sea permitido al juzgador penal la interpretación extensiva o analógica penal en perjuicio del justiciable; que en lo que se refiere a la rebeldía, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy clara cuando establece los supuestos de hecho que darían origen a la misma, así como el procedimiento a seguir en tal caso, para lo cual debe existir una evidente tipicidad en la conducta desplegada por un adolescente con el contenido del artículo 617 de la citada Ley y que su defendido no incurrió en ninguna de las conductas a que se refiere dicho artículo, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y consecuencialmente la orden de ubicación y captura que dimana de la misma.
En relación con estos argumentos, la Sala debe en primer término verificar si la norma en la que se apoyó el Juzgador para dictar la decisión recurrida fue correctamente aplicada al caso de marras, o si por el contrario, incurrió en errónea aplicación de la misma, tal como lo denuncia la recurrente. Al respecto esta Sala observa que dicha norma está referida a los casos en que el adolescente se fugue del establecimiento de donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio; como también observa que la razón por la cual el Juez de juicio decidió dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) que le fuera concedida el veintiséis de mayo de dos mil, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y declarar en rebeldía al adolescente ELVIS MANUEL LOPEZ, fue la de haber efectuado una revisión en los libros de presentaciones llevados para tal efecto y observado que dicho adolescente no había cumplido con las presentaciones impuestas, considerando ese incumplimiento como una falta grave y que por ello se encontraba incurso en las previsiones legales dispuestas en el citado artículo.
Es evidente entonces, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere única y exclusivamente a tres presupuestos muy claros y precisos para su aplicación, como son:
1) Que el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido.
2) Que el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia.
3) Que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio.
Presupuestos estos, que no deben ser concurrentes para que el adolescente sea declarado en rebeldía.
También es evidente que la razón por la que el Juzgador dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) y declaró en rebeldía al adolescente imputado, no se subsume en ninguno de los presupuestos exigidos por el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por tanto, incurrió en errónea aplicación de dicha norma, asistiéndole la razón a la recurrente en lo que respecta a este argumento, esgrimido en su escrito de apelación. Así se decide.
Segunda: Ante el supuesto incumplimiento del adolescente imputado con algunas de las presentaciones a que estaba obligado por decisión dictada el veintiséis de mayo de dos mil por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, el Juez de Juicio debió haber verificado el motivo de ese incumplimiento, para lo cual ha debido hacer comparecer al adolescente imputado al Tribunal por los medios que establece la Ley y de comprobarse que tal incumplimiento era injustificado, proceder a revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento y numeral tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en ésta no se encuentran regulados los motivos por los cuales pueden ser revocadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; pero dicho Juez no lo hizo al dictar la decisión recurrida, sino que por el contrario, de manera imprecisa, es decir, sin indicar ni siquiera las fechas en las que el adolescente omitió las presentaciones y sin explicar por qué consideraba que el incumplimiento fue sin motivo justificado, estimó que ello constituía una falta grave y que por tanto el adolescente se encontraba incurso en las previsiones legales dispuestas en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidiendo en consecuencia dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), que fuera dictada por el Juzgado de Control de conformidad con el artículo 582 ejusdem a favor del mencionado adolescente en fecha veintiséis de mayo de dos mil y declararlo en rebeldía; decisión que a criterio de esta Sala resulta contraria a derecho, por lo que necesariamente debe ser revocada y declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así también se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, con el carácter de defensora del adolescente ELVIS MANUEL LOPEZ.
2. REVOCA la decisión dictada el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) que fuera dictada el veintiséis de mayo de dos mil, por el Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 582 ejusdem a favor del adolescente ELVIS MANUEL LOPEZ, a quien declaró en rebeldía y ordenó su ubicación y captura.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al día del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Ponente Juez
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
Aa-010(Adolescente)