REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLANTES
Abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, con el carácter de apoderado de los ciudadanos JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO y GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO.
QUERELLADOS
Ciudadanos NICOLAS DASCALOUPULOS y MIRYAM ESTHELA OMAÑA ARELLANO de DASCALOUPULOS.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, con el carácter de apoderado de los ciudadanos GUILLERMO OMAÑA ARELLANO y JORGE OMAÑA ARELLANO, contra la decisión dictada el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó remitir nuevamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público la querella interpuesta.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, acordó lo siguiente:
“Por recibidas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, constante de 346 folios útiles, y visto su contenido así como el escrito de “Querella Privada” presentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.128, actuando con el carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO y GUILLERMOS (sic) EDUARDO OMAÑA ARELLANO contra los ciudadanos NICOLAS DASCALOUPULOS y MIRYAM ESTHELA OMAÑA ARELLANO de DASCALOUPULOS, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAHERRAR GANADO, APODERAMIENTO DE GANADO, y APROPIACION DE GANADO, previstos y sancionados en los Artículos 10 numeral 11, 8 y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, este Tribunal considera procedente el Admitirla debido a que observa que están cumplidas las formalidades prescritas a tal efecto en la Ley, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole entrada, inventariándose y acordándose Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto ante dicha Fiscalía cursa la causa N° 20F9-0419-2004, por la comisión de dichos delitos en contra de dichos imputados, désele el carácter de querellante a la víctima, notifíquese las partes. Todo de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo II Del Inicio del Proceso, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal”.
Contra dicho auto en escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el dos de noviembre de dos mil cuatro, el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, con el carácter de apoderado de los ciudadanos GUILLERMO OMAÑA ARELLANO y JORGE OMAÑA ARELLANO, interpuso recurso de apelación expresando lo siguiente:
“… ante Usted respetuosamente ocurro para APELAR, como en efecto lo hago del auto en el cual acuerda remitir la querella, nuevamente a la Fiscalía Novena de este Circuito Judicial Penal. La Apelación la fundamento en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual prevé que el Juez rechaza o admite la querella y notificará la decisión al Ministerio Público. Por tanto, esta actuación no es procedente, amén de que es repetitiva y la misma ocasiona un retardo innecesario y perjudicial a mis mandantes lo cual por aplicación analógica del artículo 23 en su único aparte le ocasiona sanción a los funcionarios que no procesen correctamente la denuncia o la querella, teniendo también en cuenta el posible hecho del delito de denegación de Justicia”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente fundamenta su apelación en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisibilidad de la querella, aduciendo que dicho artículo prevé que el Juez rechaza o admite la querella y notificará la decisión al Ministerio Público y que por tanto, no es procedente remitir la querella nuevamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, pues a su juicio, ello le ocasiona un retardo innecesario y perjudicial a sus mandantes, lo cual por aplicación analógica del artículo 23 ejusdem, en su único aparte, ocasiona sanciones a los funcionarios que no procesen correctamente la denuncia o la querella y que debe tenerse también en cuenta el posible hecho del delito de negación de justicia.
Como puede observarse, el recurrente no fundamenta su recurso de apelación en ninguna de las causales que prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, ello no es óbice para que esta Corte proceda a resolver dicho recurso y en consecuencia lo hace de la siguiente manera:
Teniendo en cuenta que la querella en el proceso penal es una acción que se debe ejercer mediante un escrito que puede ser presentado por la víctima o por su representante ante el Juez de Control, en virtud de la comisión de uno o varios hechos punibles de acción pública, y encontrándose el proceso en la fase preparatoria, necesariamente han de observarse las normas generales establecidas en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden de ideas, consideramos que el encabezamiento del artículo 300 ejusdem, nos da una evidente orientación sobre el trámite que debe dársele a la querella, al disponer lo siguiente:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283”. (resaltado de la Corte)
De la simple lectura e interpretación de dicha norma, se infiere que la querella una vez admitida por el Juez de Control y siempre que éste lo estime necesario, puede remitirla al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que practique todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; estimación que en todo caso no debe entenderse de manera caprichosa, sino en base a la autonomía del Juez y de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho o los hechos punibles denunciados, lo cual es acorde con las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Control y con la titularidad de la acción penal que ejerce el Ministerio Público en representación del Estado. De manera que aunque la Sección Tercera del Capítulo II, del Título I, del Libro Segundo, del mencionado Código, no establezca expresamente la remisión de la querella por parte del Juez de Control al Fiscal del Ministerio Público, ha de entenderse que tal remisión sí es procedente por inferencia de lo dispuesto en la comentada norma.
Segunda: En el caso bajo estudio, la Corte observa que mediante auto dictado el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, consideró procedente admitir la querella presentada por el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO y GUILLERMOS (sic) EDUARDO OMAÑA ARELLAÑO, interpuesta contra los ciudadanos NICOLAS DASCALOUPULOS y MIRIAM ESTHELA OMAÑA ARELLANO DE DASCALOUPULOS, por la presunta comisión de los delitos de contraherrar ganado, apoderamiento de ganado y apropiación de ganado, previstos y sancionados en los artículos 10 numeral 11°, 8 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y al mismo tiempo acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en vista de que ante dicha Fiscalía cursa la causa N° 20F9-0419-2004, por la comisión de los delitos antes mencionados en contra de los mismos ciudadanos; decisión que a juicio de esta alzada está ajustada a derecho en base a los razonamientos expuestos en la consideración anterior, pues cursando ante el Ministerio Público actuaciones relacionadas por los mismos hechos punibles denunciados en la querella y contra los mismos querellados, además de lógico se hace necesaria la acumulación de las mismas para que el representante del Ministerio Público arribe a un resultado que le permita la presentación del correspondiente acto conclusivo; por consiguiente lo procedente en este caso es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, con el carácter de apoderado de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO y JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO.
2. CONFIRMA la decisión dictada el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó remitir nuevamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
Aa-1991/JOC/mq