REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez ponente: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

JOSE ALEXIS PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16-07-1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.628, soltero, taxista, residenciado en Guayabal, vía Colinas de Azua, calle principal del Barrio El Río, casa sin número de color azul, cerca de la Cruz de la Misión, Estado Táchira.

JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1961, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.768, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 19, casa N° 8-53, Barrio Obrero, cerca de la Farmacia Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados PEDRO NEPTALI VERELA y JULIO CESAR JARAMILLO

FISCAL ACTUANTE

Abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia para resolver “PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSION E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL”, celebrada el seis de diciembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, en la cual desestimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados PRATO JOSE ALEXIS y ARELLANO CORONA JOSE GREGORIO, por considerar que no se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de encubrimiento sin acuerdo previo, alteración de seriales de carrocería, a excepción del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito únicamente para el último de los nombrados, a quien le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que al primero, le decretó la libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICIÓN FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSION E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL”, durante la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia entre otras disposiciones resolvió lo siguiente:

“Quinto: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARELLANO CORONA JOSE GREGORIO,… por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 260 ejusdem, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del Tribunal, 3) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidariamente a cancelar el equivalente cada uno en Bolívares a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, 2) Certificación de Ingresos y Balance General debidamente visado por un Contador Público Colegiado, que exprese un ingreso igual o superior a cien (100) unidades tributarias, y 3) Fotocopia a color de la cédula de identidad. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal.
Sexto: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano PRATO JOSE ALEXIS,… de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad”.


Contra dicha decisión durante la celebración de la audiencia la representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro y pasadas el veinte del mismo mes y año a quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, se observa que en fecha seis del referido mes y año se celebró la “audiencia para resolver la petición fiscal de calificación flagrante de aprehensión e imposición de medida de coerción personal”, y el Tribunal de Control, en la parte dispositiva del auto dictado sobre el particular, decidió lo siguiente: “Primero: SE DESESTIMA la FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados PRATO JOSE ALEXIS Y ARELLANO CORONA JOSE GREGORIO, por considerar que no se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Segundo: SE DESESTIMA la FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados PRATO JOSE ALEXIS Y ARELLANO CORONA JOSE GREGORIO, por considerar que no se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Tercero: SE CALIFICA la FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARELLANO CORONA JOSE GREGORIO, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Cuarto: SE DESESTIMA la FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PRATO JOSE ALEXIS, por considerar que no se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Quinto: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARELLANO CORONA JOSE GREGORIO,… por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 260 ejusdem, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del Tribunal, 3) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán solidariamente a cancelar el equivalente cada uno en Bolívares a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, 2) Certificación de Ingresos y Balance General debidamente visado por un Contador Público Colegiado, que exprese un ingreso igual o superior a cien (100) unidades tributarias, y 3) Fotocopia a color de la cédula de identidad. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano PRATO JOSE ALEXIS,… de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; razones por las cuales la representante del Ministerio Público interpuso en el acto el recurso de apelación contra dicho auto, solicitando la aplicación del efecto suspensivo de la decisión dictada, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del referido Código Orgánico.

Ahora bien, examinado el auto que contiene la decisión impugnada, se evidencia que la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público al Juez de Control, consistía en la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos PRATO JOSE ALEXIS y ARELLANO CORONA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento sin acuerdo previo, alteración de seriales de carrocería y aprovechamiento de cosas provenientes de delito y que como consecuencia de ello se decretara la privación judicial preventiva de libertad de ambos ciudadanos y se ordenara la aplicación del procedimiento ordinario; sin embargo, el mencionado Juez sólo calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ARELLANO CORONA JOSE GREGORIO, en la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, decretándole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente decretó la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano PRATO JOSE ALEXIS. De allí que el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo sea aplicable en lo que respecta a la libertad que le fuera decretada al último de los nombrados, lo cual es acorde con el criterio sustentado en reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, en las que se ha dejado sentado que dicha norma establece imperativamente la aplicación de tal efecto cuando la decisión dictada acuerde la libertad del imputado y no cuando conceda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, porque esta última comporta una libertad restringida y por ello en realidad no es una libertad propiamente dicha, pues la restricción impuesta constituye una limitación que impide el ejercicio pleno del derecho a la libertad.

Precisado lo anterior, esta Corte procede a examinar la decisión que acordó la libertad del imputado PRATO JOSE ALEXIS, para determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, adolece de alguno de los vicios que conlleven su nulidad o en su defecto la revocación, para lo cual observa lo siguiente:

La decisión señala que la representación Fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y alteración de serial de carrocería, previstos y sancionados en los artículos 255 y 472 del Código Penal y en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, y luego de establecer la estructura del tipo penal para cada uno de dichos delitos desde su óptica estrictamente objetiva, aduce que es conveniente precisar el soporte fáctico invocado por la representación Fiscal y la defensa de los imputados, acotando que durante la exposición de dicha representación argumentó como fundamento al tipo penal para el primero de los delitos:

“que por cuanto el vehículo placas GBC-50H, propiedad del imputado Arellano Corona José Gregorio, ya identificado, aprehendido junto con el imputado Prato José Alexis, ya identificado, se encontraba solicitado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, con ocasión a la presunta participación del mismo en la comisión del delito de homicidio en perjuicio de Antonio Morales, cuya investigación se lleva en la causa G-828-025 de fecha 27-11-2004, estima acreditado el delito de encubrimiento por parte de los aprehendidos en el delito principal.
Sobre el particular el Tribunal observa que en este estado de la investigación sólo consta tal circunstancia, y muy por el contrario no existe algún otro elemento que permita establecer con cierto previo ni posterior de los imputados con los autores del tipo penal principal, de cuya circunstancia de comisión desconoce el Tribunal e inclusive la propia representación Fiscal. Con igual criterio del sostenido por la representación del Ministerio Público, pudiera argumentarse que los imputados sean autores o partícipes del delito principal sin embargo conforme se expresó, con base a la argumentación hasta ahora sostenida por el titular de la acción penal, no existen elementos de convicción que permitan inferir a este Juzgador sobre el concierto ex ante o ex post de los imputados con los autores del delito principal, además, tampoco resulta haberse ejecutado por los imputados alguna conducta que materialice el verbo rector del tipo penal bajo análisis, y por el contrario, precisamente por la placa del vehículo automotor que visiblemente portaba y su correspondencia con los documentos de propiedad exhibidos, se permitió evidenciar la vinculación del objeto material con el hecho criminal referido, por consiguiente, inexiste el tipo penal de encubrimiento, debiendo desestimarse la flagrancia en la aprehensión de los imputados, por la presunta comisión del tal delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y así se decide”.

En cuanto al delito de Alteración de Serial de Carrocería de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala:

“Al efecto, argumentó durante la exposición como fundamento a este tipo penal, que el vehículo de placas GBC-50H, propiedad del imputado Arellano Corona José Gregorio, ya identificado, aprehendido junto con el imputado Prato José Alexis, ya identificado, tiene alterado su serial de carrocería identificado como ZFA146BS7LO839132, conforme se evidencia del acta policial de fecha 04 de diciembre de 2004. En primer lugar, debe establecerse que al no existir prueba tarifada para demostrar tal hecho, conforme lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, al así haberlo apreciado el funcionario policial que actuó con inmediatez en el hecho investigado, debe concluirse con base a tal diligencia de investigación en la presunta comisión del punible referido, al estar presuntamente alterado el serial de carrocería del vehículo automotor referido, de manera que surge la presunción en la comisión del delito de alteración de seriales de vehículo automotor, sin embargo, ni quien aduce ser propietario del vehículo automotor ni su acompañante fueron sorprendidos alterando el serial referido ni acabándolo de cometer, ni con instrumentos o herramientas que hagan presumir fundadamente que sean los autores o partícipes de tal punible, por consiguiente, debe desestimarse la flagrancia en la aprehensión de los imputados, por la presunta comisión del delito de alteración de seriales de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (sic) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.

Y para el último de los delitos invocados por la representante Fiscal, expresó:

“Establecida la estructura del tipo penal, desde su óptica estrictamente objetiva, conviene precisar el soporte fáctico establecido con las diligencias practicadas, de donde se desprende que el vehículo de placas GBC-50H, presenta alterado el serial de carrocería identificado como ZFA146BS7LO839132, conforme se evidencia del acta policial de fecha 04 de diciembre de 2004, razón por la cual, ut supra se estimó la presunta comisión del punible previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, al haber adquirido el ciudadano Arellano Corona José Gregorio, ya identificado, el vehículo objeto de tal punible y sin haber tomado parte en el mismo, es por lo que, resulta procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado Arellano Corona José Gregorio, ya identificado, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con relación al tipo principal establecido en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Automotores (sic), al haber sido aprehendido en posesión material y jurídica sobre el vehículo automotor referido, y se desestima la flagrancia en la aprehensión por este punible respecto del imputado Prato José Alexis ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.

En relación con la medida de coerción personal solicitada por la representación Fiscal, señaló lo siguiente:

“Con respecto al ciudadano PRATO JOSE ALEXIS, considera éste Juzgador que es precisamente función del Juez de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, así como en los demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano; por lo que este tribunal considera que no existiendo tipo penal que pueda imputársele, lógicamente menos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano mencionado supra, razón por la cual, lo procedente es OTORGARLE LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en base a lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide”.

Por su parte, la representación Fiscal, ejerció el recurso de apelación invocando el efecto suspensivo de la decisión dictada, manifestando que dentro de los cinco días siguientes fundamentaría por escrito dicho recurso y en consecuencia, el Tribunal acordó la aplicación de tal efecto. Sobre el particular, es oportuno significar que cuando el legislador previó en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que “el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado”, ha de entenderse que tal interposición debe hacerse durante celebración de la audiencia para la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión del imputado y por consiguiente, es en la misma audiencia que el recurrente debe esgrimir sus argumentos y alegatos y no en otra oportunidad, lo cual es explicable en el sentido de que se trata de un procedimiento especial caracterizado por ser sumarísimo por tratarse de un asunto relacionado con el derecho mas importante después del derecho a la vida, como lo es la libertad personal. De manera que lo invocado por la representante del Ministerio Público al momento de ejercer el recurso de apelación y solicitar la aplicación del efecto suspensivo de que trata el mencionado artículo 374 no tiene correspondencia con la brevedad que caracteriza el procedimiento y, por tanto, no puede tener acogida.

Sentado lo anterior, se infiere que la representante del Ministerio Público, ante la detención de que fueron objeto los ciudadanos ARELLANO CORONA JOSE GREGORIO y PRATO JOSE ALEXIS por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando viajaban en un vehículo que de acuerdo a informaciones suministradas por los mismos funcionarios además de presentar alteración en el serial de su carrocería y de no poseer la placa “Body”, aparecía solicitado por estar involucrado en un homicidio, pretendía que el Juez de Control calificara la flagrancia en la aprehensión de ambos ciudadanos no sólo en la comisión del presunto delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito por el hecho de viajar en el vehículo en cuestión, sino también en la presunta comisión de los restantes delitos. Sin embargo, de la lectura de las actas se colige que tales delitos fueron cometidos con anterioridad, lo cual excluye la posibilidad de la flagrancia, pues para que ésta se configure deben darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que el delito se esté cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De manera que ante tal situación, al Juez de Control no le estaba dado calificar la flagrancia en la aprehensión de los referidos ciudadanos por la comisión de los tres delitos atribuidos a ellos por la representante del Ministerio Público, sino únicamente por la comisión del presunto delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, que fue lo que precisamente hizo con respecto a uno de ellos, específicamente contra el conductor del vehículo, al considerar que contra el acompañante no se cumplía ninguno de los extremos del mencionado artículo 248 y que además no existían fundados elementos de convicción para estimar que había sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho; decisión que a juicio de esta Corte está ajustada a derecho, máxime cuando la misma no sólo analizó si en el presente caso se cumplía los presupuestos del referido artículo 248, sino que también lo hizo respecto a los presupuestos del artículo 250 ejusdem, que es la actividad que debe realizar dicho Juez al momento de pronunciarse sobre la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de una o varias personas para determinar si procede o no la privación de libertad. De allí que la decisión recurrida deba ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia para resolver “PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSION E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL”.

2. CONFIRMA la decisión dictada el seis de diciembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado JOSE ALEXIS PRATO, la libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiun días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente


JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente

GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
Aa-2057/JOC/mq