REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

ASUNTO: Inhibición del abogado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa signada bajo el Nº 4JM-449/02, seguida contra el ciudadano DIEGO EDIXON HURTADO SUAREZ.

RELACION: Mediante acta de inhibición de fecha 24 de noviembre de 2004, el abogado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibe en la causa signada bajo el Nº 4JM-449/02, en virtud de haber conocido la misma cuando ocupaba el cargo de Juez Séptimo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, circunstancia que afecta su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto; inhibición que realiza de conformidad con el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir observa:

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Ahora bien, lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Con fundamento en esta causal, el Juez inhibido aduce que conoció de la causa seguida contra DIEGO EDIXON HURTADO SUAREZ, cuando ocupaba el cargo de Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, emitiendo opinión en la misma.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha ocho de marzo de dos mil dos, según consta en las fotocopias anexas al escrito de inhibición, el abogado José Tibulo Sánchez Mora, en su condición de Juez Séptimo de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano HURTADO SUAREZ DIEGO EDIXON, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JOSE BENEDICTO COLMENARES MEDINA y el Estado Venezolano y ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el abogado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez




GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Geibby Garabán Olivares
Secretaria
Inh-2026-04/Neyda