REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

MOTIVO: Recurso de amparo interpuesto por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.885, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.152, con domicilio en San Antonio del Táchira, obrando en nombre y representación del ciudadano WAN KIN CHEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.102.020, comerciante y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 20 de diciembre de 2004, el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, interpuso por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, acción de amparo autónomo (sic) por la violación de normas constitucionales sobre el derecho a la propiedad y el derecho a la justicia oportuna, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho amparo fue recibido en esta Sala en fecha 21-12-2004, dándosele entrada el mismo día y designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Alega el accionante en su escrito, que se encuentra retenido a órdenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta de esta Circunscripción Judicial un vehículo Mercedes Benz, modelo E-320, año 1997, color plata (plateado), clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería WDBJF55F8VA33449, sin placas, serial de motor 6 CIL, permiso de circulación N° 989389 de fecha 16 de agosto de 1999, vehículo que le fuera quitado al ciudadano KWA FONG CHU de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad N° E-81.946.733, casado, comerciante, en ocasión de la comisión de un supuesto hecho de falsa atestación.

Aduce el accionante que el vehículo fue adquirido por su mandante en la ciudad de Caracas en un remate judicial celebrado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, en el expediente N° 99-5161, en juicio seguido por cobro de bolívares por la vía del procedimiento intimatorio instaurado por el ciudadano ANTONIO FORGIONI FULCOLI contra el ciudadano EDUARDO SOL GARRIDO GALLEGO; que como prueba de la adquisición de propiedad del vehículo, a su representado le fue entregada copia certificada del acta de remate; que tal acta tiene su propio valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, valor que perdura en el tiempo y en el espacio hasta que llegado el caso, si ello ocurriere, la misma fuere tachada de falsa.

Asimismo, señala el abogado accionante, que en fecha 17 de noviembre de 2004 procedió en representación del propietario del vehículo, a reclamarlo ante el Tribunal Tercero de Control; que en la solicitud manifestó el peligro de que el vehículo fuese dañado o desvalijado en el Estacionamiento de San Antonio, Caserío Las Adjuntas del Municipio Bolívar, en donde se encuentra retenido, sin ninguna protección y expuesto al público; que el tribunal negó la entrega del vehículo al considerar que no estaba suficientemente probada la propiedad por cuanto solo contaba con la fotocopia del acta de remate del mismo.

Considera el accionante que le ha sido violado a su mandante el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de propiedad; artículo 26 de la Constitución, referente al derecho de tener una justicia rápida y efectiva. Que en virtud de la urgencia del caso, opta por la vía de amparo, antes de emplear cualquier vía ordinaria, ya que es la vía mas expedita para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considerando lo pertinente según opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 9 de febrero de 2001.

Señala como agraviante a la abogada Belkis Alvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

Finalmente solicita que la situación jurídica infringida se restablezca y se ordene la entrega inmediata del vehículo.

Leído el expediente, pasa la sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa: Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.


EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto el accionante no acompañó copia certificada, ni simple, de la decisión recurrida, esta Sala solicitó a la Extensión San Antonio de este Circuito la remisión urgente de las actuaciones originales de la causa que cursa por ante el Juzgado de control Nº 3, a los fines de conocer el auto de fecha 03-12-2004 dictado por la Juez de Control Nº 3, de la Extensión San Antonio del Táchira, contra la cual fue interpuesto este amparo. Recibidas dichas actuaciones la Corte para decidir sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, debe previamente significar lo siguiente:

Que la vía extraordinaria de amparo constitucional no puede constituirse en un mecanismo de vulneración de las instituciones que rigen el proceso penal. Que el accionante del presente amparo constitucional disponía de la vía ordinaria de apelación para lograr el examen por esta alzada de lo decidido mediante auto de fecha 03-12-2004, por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, por el cual negó la entrega del vehículo solicitado.

Sobre la pretensión del accionante, esta Corte de Apelaciones para examinar la admisibilidad del recurso, se sujeta a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº2795/2001 de fecha cinco de junio de 2001, que expresa:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de (sic) la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber se conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía - amparo- pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es contrario al espíritu del legislador.” (negrillas nuestras).

En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la decisión de la a quo por la cual negó la entrega del vehículo marca Mercedes Benz, modelo E-320, año 1997, color plata (plateado), clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería WDBJF55F8VA334497, sin placas, serial de motor 6 CIL, argumentando el peligro que implica que el señalado vehículo sea dañado o desvalijado en el estacionamiento de San Antonio del Táchira, y dice fundamentar dicho recurso en la supuesta violación de los derechos o garantías previstos en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de propiedad y a tener (sic) una justicia rápida y efectiva.

Sin embargo, el accionante consignó por ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 08-12-2004, un escrito de tres folios y dos anexos, por el cual solicita al Juzgado de Control la práctica de diligencias de investigación, en el cual hace referencia a lo decidido en el auto de fecha 03-12-2004, en lugar de haber ejercido oportunamente el recurso de apelación.


En consecuencia, esta Corte estima que el ejercicio de la acción de amparo constitucional incoada por el solicitante, en lugar del recurso de apelación de autos, no es la vía idónea para someter al análisis de esta alzada el criterio sustentado por la Juez en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en su decisión de fecha 03-12-2004, por la cual negó la entrega del vehículo tantas veces señalado en la presente decisión; y, aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba transcrita, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional.


DECISION

Por las razones expuestas esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa en representación del ciudadano WAN KIN CHEUNG, contra la decisión dictada en fecha 03-12-2004, por la abogada Belkis Alvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y consúltese en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (23) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez


El Secretario,


Hugo José Santos Rosales

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado, se libró Boleta de notificación al accionante y se acompañó copia de la decisión.

Hugo José Santos Rosales
Secretario
Exp. Nº 1-Amp-064-04