REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de los ciudadanos OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA.

ACCIONADO

Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


II
ANTECEDENTES

En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de los ciudadanos OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, interpuso recurso de amparo constitucional al derecho a la libertad personal, aseverando que como derecho humano de primera generación está consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental; que tal interposición la hace conforme al artículo 27 ejusdem y según sentencia dictada el veinte de enero de dos mil dos por la Sala Constitucional (Caso: Emery Mata Millán); destaca que los accionantes son los ciudadanos OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, representados por el solicitante y que la parte accionada es el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada el veintidós de noviembre de dos mil cuatro. De seguidas, en el capítulo tercero denominado RESUMEN FACTICO, señala lo siguiente:

“Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que en fecha 13 de septiembre de 2004, (folio 15) el tribunal Octavo de Control, ordenó registro de morada o allanamiento para la casa de habitación N° 13 ubicada en la Avenida Las Acacias Residencia Las Marianas, residencia de Betty Cacique de Colmenares, madre y abuela de los hoy accionantes, posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2004 el Dr. José Antonio Guerrero Angulo, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, solicitó al Juez Octavo de Control la detención de los ciudadanos OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA y de la ciudadana Betty Cacique de Colmenares, por razones de necesidad y urgencia, la cual al folio 38 se verificó ante el Tribunal Octavo de Control a las 12:10 a.m. del día 15 de septiembre y profirió un auto con fecha 14 de septiembre constante de 9 folios útiles (folio 43 al 51) en el cual con conocimiento de la causa razonó la detención por razones de necesidad y urgencia; de seguida el día 15 de septiembre de 2004 a las 03:30 de la tarde se celebró ante el Juez Octavo de Control una audiencia especial para decidir si se mantenía la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si se les sustituía por una menos gravosa (folio 53 al 58) donde nuevamente con conocimiento del asunto resolvió mantener la Privación de Libertad en contra de los accionantes. Así mismo el Tribunal Octavo de control conoció y llevó a cabo el acto de la verificación de la sustancia incautada así como también la solicitud de prórroga fiscal con la asistencia del Dr. Ricardo García Ferreti.
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2004 la Fiscalía Vigésima Séptima y Décima del Ministerio Público consignaron (sic) en un folio útil Archivo Fiscal a favor de los ciudadanos OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, y en 48 folios útiles presentó Acusación Formal en contra de Betty Cacique de Colmenares, decretándose en consecuencia por el Tribunal Octavo de Control la Libertad Plena con el cese de toda medida de coerción personal a favor de mis defendidos, a quienes se les acordó el Archivo fiscal y la fijación de la Audiencia Preliminar para la Acusada, con el acto del Archivo Fiscal recobraron el estado de libertad personal plena que en forma regular es inherente a cada persona.
Una vez producido el Archivo Fiscal, la libertad de mis defendidos y la pérdida de la condición de imputados, la Dra. Reina Zambrano Fiscal Superior encargada del Estado Táchira consideró a su entender que no era procedente el Archivo fiscal y ordenó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dr. Felix Antonio Gutiérrez Melgarejo que presentara Acusación formal en contra de OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, y solicitara ante el Juez de Control N° 8 las Medidas Cautelares necesarias a fines de garantizar los resultados del proceso, en ese orden, a lo cual el Ministerio Público invirtiendo el orden procesal le solicitó al mencionado Juez, Medida Privativa de Libertad en contra de los hoy accionantes (folios 1019 al 1034) y en fecha 22 de noviembre de 2004 a los folios 1047 al 1059 el Juez Octavo de Control les dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, acordando también mantener el aseguramiento de bienes muebles y la suspensión de la Audiencia Preliminar de Betty Cacique de Colmenares y decretando que una vez se ejecute la aprehensión y se proceda de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde regresar las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio público (sic) para que dicte el auto conclusivo con respecto a mis defendidos, encontrándose hasta la presente fecha la causa suspendida en espera de la detención”.


Señala también el accionante en el capítulo CUARTO titulado “DEL DERECHO”, que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor a partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades de persecución penal, conforme lo establece este Código”. A continuación agrega:“Prevé en el capitulo IV de los Actos Conclusivos, que …el archivo Fiscal se produce cuando el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar y que cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado…(artículo 315 ejusdem); como también lo ha establecido la Sala Constitucional con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de febrero de 2004, expediente N° 02-1412, en la cual dejó sentado lo siguiente: “(…)”.
“De donde se colige que OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, perdieron la condición de imputados, por la solicitud fiscal y la decisión del Tribunal de decretar la Libertad plena sin medida de coerción personal a favor de los mismos; no siendo posible en consecuencia que se produjeran nuevos elementos de convicción relativos a los hechos que se les imputaba a mis defendidos, conforme al debido proceso, sin que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público los impusiera de los mismos y les ordenara la comparecencia ante ese Ministerio Fiscal o ante otro Tribunal distinto al Octavo de Control para que fueran oídos y se les respetaran los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que se les informara de manera específica y clara acerca de los nuevos elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes del hecho que se les imputa; de ser asistidos por un abogado defensor; de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar los elementos de culpabilidad en su contra; de presentarse directamente ante el Juez de Control para ser oídos; de pedir que se declarara anticipadamente la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra. Derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna en el artículo 49 relativos al debido proceso y en el art. 125 del COPP en el orden de que este se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia que la asistencia y defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de tener el derecho de ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa; de presumirse inocentes hasta que no se declare lo contrario, de tener el derecho de ser oídos con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un Tribunal competente, independiente e imparcial; de no ser sometidos a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiesen sido juzgados anteriormente y de poder solicitarle al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial.
Igualmente, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, como se evidencia de la copia certificada anexada, el Juez Octavo de Control ha conocido el fondo de la presente causa ya que libró la orden de allanamiento donde fueron detenidos OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, dictó la privación de libertad por razones de necesidad y urgencia, confirmó la privación de libertad de acuerdo al artículo 250 ejusdem al estimar que existían los tres elementos concurrentes para ello al considerar que eran posibles autores de la imputación fiscal; y posteriormente a solicitud fiscal decretó la libertad plena en virtud del archivo fiscal. Estimando en consecuencia que no podía haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos por ya haber conocido la presente causa y haber emitido opinión con conocimiento de la misma, constituyendo esta una causal de inhibición para el premencionado Juez conforme al artículo 87 ejusdem, considerando que dicha decisión atenta al orden constitucional siendo en consecuencia nula de nulidad absoluta.
En tal virtud, entendido que los derechos a la Libertad Personal y al debido proceso son derechos humanos de primera generación, reconocidos universalmente desde 1789 con la Declaración de los Derechos Humanos; en la Declaración Universal de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en la Convención Europea de 1950 y en la Convención Americana de 1969 y establecidos en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de nuestra Carta Política, que como derechos antiguos o clásicos su titularidad y ejercicio son individuales y que corresponden a las llamadas libertades negativas de resistencia u oposición, que se definen ante todo por la aptitud abstencionista del Estado, que son exigibles de manera coactiva lo que significa que su reconocimiento y práctica tienen prioridad y son los únicos avalados por mecanismos de protección judicial y que en ellos se concentra o se agota por ahora la gestión de organismos internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales de derechos humanos, siendo esa la razón por la que se consideran derechos fundamentales, motivo por el cual debe declararse con lugar el presente Amparo a la Libertad Personal, por las razones Supra expuestas y por las razones que de seguida explanaré”.

En el capítulo cuarto denominado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, el accionante denuncia la violación de los artículos 7, 25, 44, numeral 1°, 49, encabezamiento y numeral 1°, y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en el capítulo quinto, denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” expresa el accionante:

“Honorables Magistrados, el presente Recurso de AMPARO esta (sic) dirigido a ustedes como representantes del Estado Venezolano a objeto de que proteja EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL de OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, y de esta forma obtener la TUTELA JURIDICA EFECTIVA, toda vez que entendido el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso como derechos fundamentales son inherentes, además por considerar que el mecanismo ordinario de ejercer el recurso de apelación contra la decisión privativa de nuestra libertad no constituiría un mecanismo expedito ni idóneo para salvaguardar la Libertad Personal de los accionantes, pues ejercer la Apelación ordinaria significaría, en primer lugar presentarse personalmente ante el ciudadano Juez Octavo de Control quien ya en una oportunidad conoció la presente causa y emitió opinión al fondo de la misma y posterior a ello volvió a conocer sobre la misma causa sin existir nuevos elementos y a petición del Ministerio Público nuevamente se pronunció decretando Medida Privativa con la correspondiente orden de aprehensión en contra de OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, lo cual no constituye garantía alguna de poder obtener de su parte la reparación y restablecimiento de la inminente pérdida del estado de libertad personal que constituiría someterse a la jurisdicción del premencionado Tribunal Octavo de Control, y el correspondiente envío de la misma a esta Honorable Corte de Apelaciones y que si bien es cierto podría tener alguna prioridad por el hecho de haberse librado orden de aprehensión en contra de los mismos, no constituiría la garantía absoluta de que en tiempo breve esta honorable Corte de Apelaciones, resolviera por vía de apelación la presente situación y que según los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna se obtendría oportuna respuesta pues de sabidas es que solo por esta vía extraordinaria de Amparo a la Libertad Personal pudiera esta honorable Corte conocer sobre la tutela judicial efectiva a la Libertad Personal, razón esta mas que suficiente para considerar la procedencia del presente recurso de Amparo a la Libertad Personal…”.

De seguidas hace referencia el accionante a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2003 con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, que resolvió declarar inadmisible un amparo declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. JOSE JOAQUIN BERMUDEZ a la libertad personal, en virtud de que dicha Sala consideró que el accionante no expuso motivo alguno que permitiera llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el recurso de apelación, medio judicial dispuesto en la ley adjetiva penal. Igualmente hace referencia el accionante a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2002, sentencia N° 2444, en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA; sentencia N° 039 del 25-01-2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO y sentencia N° 338 del 10-05-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En el capitulo SEXTO denominado “SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA A FAVOR DE LOS ACCIONANTES”, el solicitante señala lo siguiente:
“Honorables Magistrados garantes de la constitucionalidad, en base a todo lo expuesto, solicito que a los fines de obtener la tutela Jurídica efectiva, y en estricto apego al derecho que consagra el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia de las copia (sic) certificada anexada “A” que efectivamente el Juez Octavo de Control no debió dictar Medida Privativa de la Libertad con las correspondientes ordenes de aprehensión en contra de mis defendidos en virtud de haber conocido la presente causa como ya se ha expuesto supra y además que el archivo fiscal les otorgó la Libertad Plena, siendo necesario que para activarse la nueva investigación penal en su contra, se les debió haber dado la condición nuevamente de imputados y de haberlos impuesto de los nuevos elementos de convicción que pudieran existir en contra de los mismos y que una vez impuestos de los referidos elementos otro Tribunal de Control distinto al que venía conociendo se pronunciara sobre la solicitud fiscal, y no el Tribunal Octavo de Control quien en detrimento del debido proceso siguió conociendo y se pronunció nuevamente sobre los mismísimos elementos primarios y que no variaron en el curso de la investigación adelantada por la Fiscalía Vigésima Séptima y Décima del Ministerio Público, no constituyendo esta circunstancia una garantía suficiente de que al presentarse mis defendidos ante el Tribunal Octavo de Control el debido proceso les sea respetado, toda vez que ante una solicitud de los accionantes el día 07 de diciembre de 2004, nuevamente conoció y negó fijar una audiencia para resolver si se mantenía o no la medida privativa lo cual es prueba del criterio de mantener privados de la libertad a los hoy accionantes…” Y a continuación señala:
“En tal virtud, solicito se suspendan los efectos inmediatos de las órdenes de aprehensión dirigidas a los distintos organismos policivos, en ejecución de la decisión recurrida, por parte del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándole a éste, se sirva dirigir comunicaciones a éstos órganos policiales, dejando sin efecto dichas capturas, hasta tanto se decida, la presente solicitud de Amparo Constitucional y se les permita rendir nueva declaración ante el Ministerio Público y los demás actos propios de investigación una vez que le sean indicados cuales son los elementos nuevos sobre los hechos investigados que los vinculan”.

En el capítulo SEPTIMO el accionante ofrece como pruebas, copia certificada del archivo fiscal a favor de sus defendidos; de la acusación en contra de la ciudadana BETTY CACIQUE DE COLMENARES; de la opinión desfavorable de la Fiscalía Superior del Estado Táchira en relación al archivo fiscal; de la solicitud de medida privativa de libertad por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y de la decisión de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro proferida por el Tribunal Octavo de Control, en la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos con las correspondientes ordenes de aprehensión.

Y finalmente, en el capítulo OCTAVO denominado “PETITORIO”, el accionante solicita que el presente recurso extraordinario de amparo sea admitido por considerar que esta es la vía mas oportuna e idónea para la restitución de la inminente infracción de la situación jurídica a la libertad personal y en consecuencia sea declarado con lugar y se obtenga tutela judicial efectiva con la procedencia de la medida innominada de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión que pesan en contra de sus defendidos.


III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), dispone que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que las presuntas violaciones de derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, en virtud de las cuales se ejerce la presente acción, han sido denunciadas en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta contra el auto dictado el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos OMAR ALBERTO COLMENARES CASIQUE y JOHAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, para lo cual ordenó su captura y la emisión de las respectivas ordenes de aprehensión.

El accionante, en síntesis sostiene que sus defendidos perdieron la condición de imputados, por la solicitud de archivo fiscal y la decisión del tribunal al decretar la libertad plena sin medida de coerción personal a favor de ellos y que en consecuencia, no era posible que se produjeran nuevos elementos de convicción relativos a los hechos que se les imputaban, sin que la Fiscalía los impusiera de los mismos y les ordenara la comparecencia ante otro tribunal distinto al que había decretado el archivo fiscal y la libertad plena, para que fueran oídos y se les respetaran sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Juez Octavo de Control no podía haber decretado la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos por ya haber conocido la presente causa y emitido opinión con conocimiento de la misma, lo que a su juicio constituía una causal de inhibición, considerando que la decisión dictada atenta contra el orden constitucional y que por tanto es nula de nulidad absoluta.

Contra la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones que puede interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 ejusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (Sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Angel Peraza Guerrero).

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Angel Guía).

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.)

Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituír la situación jurídica y, al efecto observa:

El accionante indica que “además por considerar que el mecanismo ordinario de ejercer el recurso de apelación contra la decisión privativa de nuestra libertad no constituiría un mecanismo expedito ni idóneo para salvaguardar la Libertad Personal de los accionantes, pues ejercer la Apelación ordinaria significaría, en primer lugar presentarse personalmente ante el ciudadano Juez Octavo de Control quien ya en una oportunidad conoció la presente causa y emitió opinión al fondo de la misma y posterior a ello volvió a conocer sobre la misma causa sin existir nuevos elementos y a petición del Ministerio Público nuevamente se pronunció decretando Medida Privativa con la correspondiente orden de aprehensión en contra de OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN COLMENARES VALDERRAMA, lo cual no constituye garantía alguna de poder obtener de su parte la reparación o restablecimiento de la inminente pérdida del estado de libertad personal que constituiría someterse a la jurisdicción del premencionado Tribunal Octavo de Control, y el correspondiente envío de la misma a esta Honorable Corte de Apelaciones y que si bien es cierto podría tener alguna prioridad por el hecho de haberse librado orden de aprehensión en contra de los mismos, no constituiría la garantía absoluta de que en tiempo breve esta honorable Corte de Apelaciones, resolviera por vía de apelación la presente situación y que según los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna se obtendría oportuna respuesta pues de sabidas es que solo por esta vía extraordinaria de Amparo a la Libertad Personal pudiera esta honorable Corte conocer sobre la tutela judicial efectiva a la libertad personal, razón mas que suficiente para considerar la procedencia del presente Recurso de Amparo a la Libertad Personal…”

Esta Corte entiende que lo anteriormente indicado por el accionante, son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no al recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial énfasis en lo dispuesto en el aparte último de dicho artículo y de lo señalado en el libelo del amparo, así como de lo que se evidencia de las actas que conforman las actuaciones recibidas en esta Corte, se infiere que los motivos alegados por el accionante para interpone la acción de amparo en lugar del recurso de apelación, no son suficientes para estimar que en el presente caso existe una urgencia que amerite la admisión de dicha acción, pues el aparte en mención dispone: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”, de donde se colige que esta norma establece un supuesto de extrema necesidad y urgencia y a la vez dispone que la autorización para aprehender al investigado debe ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, por lo que es obvio que tal ratificación sólo procede siempre que el Ministerio Público le presente al Juez los fundamentos o elementos de convicción en que se basó para solicitar la medida, pues de lo contrario el juez deberá revocarla.

Eso evidencia que la consecuencia inmediata de la captura de los ciudadanos OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA sería su presentación dentro de las doce horas siguientes ante el Juez de Control; lapso que debe cumplirse a cabalidad como garantía del debido proceso y que sin lugar a dudas no se corresponde con lo alegado por el accionante al considerar que por la vía de apelación no obtendría oportuna respuesta a la tutela judicial efectiva a la libertad personal de sus defendidos, máxime cuando la privación judicial preventiva de libertad les fue decretada el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, es decir, hace un mes y además no han sido aprehendidos; tiempo suficiente para haber ejercido el recurso de apelación ante esta alzada y alegar todo lo que señaló en el libelo del amparo. De manera que tales circunstancias demuestran la inexistencia de la urgencia requerida para la procedencia de la acción de amparo interpuesta.

Al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos por el accionante para interponer la acción de amparo constitucional y ante la existencia de otro medio judicial idóneo para impugnar la decisión que decretó la privación judicial preventiva de los ciudadanos OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXNDER COLMENARES VALDERRAMA, se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de los ciudadanos OMAR ALBERTO COLMENARES CACIQUE y JHOAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y consúltese en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitres días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente

JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente

HUGO JOSE SANTOS ROSALES
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

HUGO JOSE SANTOS ROSALES
Secretario


Amp-065/JOC/mq.