REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS B.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES
MONCADA USECHE JOSE JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V.4.094.917, DAVILA SALAZAR LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 8.081.055, MENDOZA PRATO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 5.742.513, CARLOS RAMON GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.330.404 y PEREZ MONCADA JESUS MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° 9.032.192; todos venezolanos.
APODERADO
Abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscales Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Julio Moncada Useche, Luis Alberto Mendoza Prato, Luis Alfonso Dávila Salazar, Carlos Ramón García Contreras y Pérez Moncada Jesús Mercedes, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 08 de octubre de 2004, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 12 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
En decisión de fecha 05 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, decidió lo siguiente:
“Primero: Se Niega la entrega de los vehículos solicitados por la ciudadana María Mercedes González Sánchez, asistida por la abogado Doris Abreu De Niño como son las siete (07) gandolas y su respectiva Carga identificadas supra, que son objeto de la presente investigación.
Omissis…
Tercero: Se Acuerda Medida de Aseguramiento, sobre los bienes muebles que a continuación se identifican: Camión, Chuto de Carga marca Internacional, Modelo 5070, color amarillo y blanco, año 78 placas 332SAI, serial de carrocería GGB25261, serial de motor 10537795, Camión Chuto de carga, Marca Gurí, modelo LTS-9000, Color Rojo Multicolor, año 1981, placas 666-GAR, serial de carrocería AJY90885212, serial de motor 10876617; Camión chuto de carga, marca Internacional, modelo 5000-904, color blanco, año 1979, placas 90Y-MAS, serial de carrocería HGB18391, serial de motor NTC35010967691; Remolque tipo plataforma, año 1996, placas 11W-MAA, serial de carrocería BP000030, serial de motor, no porta; Semi-Remolque, plataforma de carga, Marca Remyveca, color amarillo, año a993, placas 393-XHM, serial de carrocería 2350, serial de motor no porta; Camión chuto de carga, Marca Mack, color amarillo, año 1988, placas 34b-AAK, serial de carrocería 2M3P114K6JC001068; Semi-Remolque plataforma de carga, Marca Fabr, Extranjera, modelo 2000, color amarillo, año 2000, placas 74Y-MAP, serial de carrocería 8236, serial de motor no porta; Semi-Remolque, plataforma de carga, marca OCCIDENTE, Modelo RIN 20 EJES, color amarillo, año 1998, serial de carrocería 0008, serial de motor no porta, Camión Chuto de carga, Marca Internacional, modelo 1984, color blanco año 1984, color blanco 1984, placas 555-KBI, serial de carrocería BHD10406, serial de motor 11292086; Semi-Remolque, plataforma de carga, Marca FABR. NACIONAL, Modelo Free Ways, color amarillo 1997, placas 21J-AAJ, serial de carrocería 97070258, serial de motor no porta; Camión chuto de carga, Marca Mack, modelo 77, color amarillo, placas 962PBA, serial de carrocería R615T2506, serial de motor 8648425099.
Cuarto: Se Niega la entrega de dos vehículos mencionados supra, los cuales fueron solicitados por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes ya identificado, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: José Julio Moncada Useche, ya identificado; 2.- Luis Alfonso Dávila Salazar, ya identificado, 3.- Luis Alberto
En escrito de fecha 21 de octubre de 2004, el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Julio Moncada Useche, Luis Alfonso Dávila Salazar, Luis Alberto Mendoza Prato, Carlos Ramón García Contreras y Jesús Mercedes Pérez Moncada, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“…Este Tribunal para decidir observa lo siguiente, con respecto al capítulo II, Primera Solicitud, identificada en auto:
Omissis
La solicitud efectuada por la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, asistida por la abogada Doris Niño de Abreu, es decir, Primera Solicitud donde peticiona la devolución de las siete (07) gandolas y sus respectivas cargas, de cuatro mil setecientos setenta (4770) sacos de Urea Agrícola las fundamenta en que han transcurrido seis meses desde el inicio de investigación penal y la Fiscalía Tercera Nacional no ha presentado Acto Conclusivo, citando igualmente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cita la abogada Doris Abreu De Niño que han transcurrido seis meses, contados a partir del 20 de febrero de 2004, desde que se dio la orden de investigación penal y que la Fiscalía Nacional no ha presentado acto conclusivo; a este respecto no entiende este juzgado por que esa invocación ya que la misma se infiere es cuando existe un imputado individualizado a los fines de que presente un acto conclusivo en cualquier investigación, y esto tiene su fundamento en la celeridad procesal y en que una persona que se le haya señalado, como imputado en la comisión de un hecho punible, no sea mantenida en una situación de incertidumbre jurídica el cual tiene su base legal en el artículo 313 ejusdem.
Como se indicó supra, existe una investigación que adelanta el Ministerio Público, y a la fecha en que la abogado Doris Abreu De Niño, efectúa la mencionada petición no existía individualización de imputados solo se desarrolla una investigación, no debe fundamentarse la petitoria de entrega de vehículos y carga bajo este fundamento que no tiene nada que ver con la devolución de objetos prevista en el artículo 311 ibidem; pero en el final de su escrito si cita la norma prevista en el artículo 311 del mencionado Código, en cuanto a este particular considera este juzgado y así lo señala este artículo que se debe recurrir en primer término al Ministerio Público a los fines de solicitar la devolución de los objetos incautados y en caso de retardo injustificado recurrir al juez de control, lo cual no ha sido cumplido por la solicitante en consecuencia debe la misma recurrir a la Fiscalía (s) que llevan la presente investigación a los fines de solicitar la devolución de los objetos, es decir de los vehículos y la carga que son objeto de la investigación que adelante (sic) el Ministerio Público, en consecuencia se NIEGA la solicitud de la ciudadana María Mercedes González Sánchez, asistida por la abogado Doris Abreu De Niño. Y así se decide.
En cuanto al Capítulo II, Segunda Solicitud, identificada en este auto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Omissis…
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, El imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales, sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión judicial del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (Cita textual, subrayado del tribunal).
Omissis…
En primer lugar nuestra Constitución consagra en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones bien sean judiciales o administrativas; estas son garantías judiciales que comprenden defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de un proceso, preceptuando el derecho a que se le notifique de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de medios que permitan ejercer una defensa de sus derechos.
Bajo este orden de ideas y revisada la presente causa se observa que los ciudadanos que se identifican por sus nombres y apellidos, en ningún momento han sido notificados o citados con el fin de ser oídos bien sea en calidad de imputados o testigos, no teniendo por lo tanto conocimiento que, se les ha incoado una averiguación penal en su contra, irrespetando la presunción de inocencia, violentándose normas constitucionales de nuestro país, así como normas de jerarquía constitucional de orden internacional que comprenden los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tal y como lo establecer el artículo 23 de la carta magna.
Los Fiscales del Ministerio Público tienen consagrada en la Constitución sus atribuciones, pues como titulares de la acción penal en nombre del Estado y mas adelante como parte dentro de un proceso, deben buscar elementos de convicción que inculpen a todo aquel que ha cometido un hecho punible pero igualmente deben buscar aquellos elementos que exculpen la responsabilidad penal, deben velar por las garantías constitucionales y el cumplimiento de todas esas normas plasmadas en tratados, convenios y acuerdos internacionales que tienen jerarquía constitucional, garantizar el debido proceso, determinar la responsabilidad de todo aquel que resulte responsable de un hecho punible señalando cada uno de los elementos de convicción que en su criterio configuran un ilícito penal y no hacer una narración de los hechos como la que se encuentra plasmada en dicha solicitud, sin lograr determinar los grados de participación de cada una de las personas a las que le solicitan orden de aprehensión.
La función de un Juez de control es velar por la incolumidad de la Constitución, es decir, hacer cumplir la misma a través del Control de la constitucionalidad, tal y como señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha cumplido en el presente caso el derecho que tiene todo aquel ciudadano al cual se le da la cualidad de imputado a ser oído en el curso de la investigación, tampoco han sido identificados con sus datos y señas particulares, por lo cual se pregunta quien aquí decide ¿Cuántos Willmer Gámez o Orlando Bermúdez, pueden existir en nuestro país?, ¿Es suficiente que un representante del Ministerio Público solicite la aprehensión de un ciudadano solo con su nombre y apellido sin que exista ningún otro dato que pueda identificarlo?, aquí están violentando normas de carácter procesal, que conforman y garantizan el debido proceso.
Se solicita a este tribunal unas órdenes de aprehensión, fundamentándose en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, pero olvida la representación fiscal que deben concurrir los supuestos previstos en este artículo como son:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita, lo que a criterio de los representantes fiscales se encuentra configurado pues los mismos dan una precalificación como es, cito: “Transporte Ilícito de Producto (sic) Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” (Cita textual). Y en caso de existir este hecho punible evidentemente el mismo no se encontraría prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del autor o participe de un hecho punible, y en el petitorio fiscal se habla es de un cúmulo indiciario a criterio fiscal, pero no se señala el grado de participación de cada una de las personas a las cuales se les ha solicitado una orden de aprehensión; ¿Cuál es la responsabilidad penal de cada uno de ellos? ¿En que forma son responsables del hecho que se les imputa?;
3.- Presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este particular no exponen los representantes fiscales, si existe o no peligro de fuga por parte de cada uno de los imputados, o si existe un peligro de obstaculización por parte de cada uno de ellos o de todos en su conjunto.
Si bien es cierto que pudiera presumirse el peligro de fuga por la entidad del delito que se imputa, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal penal el mismo artículo no es señalado por el Ministerio Público.
Estas circunstancias deben concurrir no pueden manejarse de manera aislada, pues así lo señala la norma, no se indica cual es la necesidad y la urgencia de dicha solicitud, en consecuencia debe dársele por mandato legal una interpretación restrictiva a la norma adjetiva y formal que han señalado los titulares de la acción penal, y esto es lo que considera este tribunal en uso de lo establecido en el artículo 247 ejusdem.
En base de lo anteriormente expuesto es por lo que se Niega las Órdenes de Aprehensión solicitadas en contra de los ciudadanos:
1.- María Mercedes González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 9.226.920.
2.- Edgar Eduardo Espejo Piñango, titular de la cédula de identidad N° 3.621.593.
3.- José Gregorio Mora Carrero, titular de la cédula de identidad N° 9.213.442.
4.- Raulmir Duque, titular de la cédula de identidad N° 11.496.600.
5.- Orlando Bermúdez.
6.- Willmer Gámez.
7.- Juan de Jesús Quintero, titular de la cédula de identidad N° 5.669.952.
Por los representante fiscales Luis Fernando Muñoz Rivera Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscal Vigésimo Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Medida de Aseguramiento efectuada sobre los vehículos, remolques y semi-remolques mencionados e identificados supra, efectuada por el Ministerio Público fundamentando dicha cuestición cito:
“...lo establecido en los artículos segundo aparte del artículo 271 Constitucional, en relación con el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 72 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. (Cita textual).
Es necesario indicar que el artículo 271 Constitucional posee un único aparte y no un segundo aparte como señala; corresponde al Ministerio Público la titularidad de la acción penal, existe una investigación que adelanta la fiscalía y es deber de los representantes fiscales disponer del aseguramiento de los objetos activos y pasivos que tengan relación con la comisión de un hecho punible o solicitar al tribunal competente las medidas cautelares que considere, y es deber del tribunal resolver las peticiones de las partes, por lo cual este tribunal considera en base a lo expuesto que es pertinente la solicitud efectuada por los representantes fiscales ya que existe una investigación que adelantan como representantes del Estado y la misma gira fundamentalmente sobre los objetos sobre los cuales se ha solicitado la medida de aseguramiento.
En consecuencia lo procedente es Acordar la Medida de Aseguramiento solicitada, sobre los bienes muebles que a continuación se identifican: Camión, Chuto de Carga Marca Internacional, Modelo 5070-603, color amarillo y blanco, año 78 placas, 332SAI, serial de carrocería GGB25261, serial motor 10537795; Camión, Chuto de Carga Marca Gurí, Modelo LTS-9000, color rojo Multicolor, año 1981, placas 666-GAR, serial de carrocería AJY90885212, serial motor 10876617; Camión, chuto de carga marca Internacional, modelo 5000-904, color blanco, año 1979, placas 90Y-MAS, serial de carrocería HGB18391, serial motor NTC35010967691; Remolque, tipo plataforma, año 1996, placas 11W-MAA, serial de carrocería BP00030, serial motor, no porta; Semi-Remolque, plataforma de carga, Marca Remyveca, color amarillo, año 1993, placas 393-XHM, serial de carrocería 2350, serial de motor, no porta; Camión, chuto de carga Marca Mack, color amarillo, año 1988, placas 34b-AAk, serial de carrocería 2M3P114K6JC001068; Semi-Remolque, plataforma de carga, Marca Fabr, Extranjera, modelo 2000, placas 74Y-MAP, serial de carrocería 8236, serial de motor no porta; Semi-Remolque, plataforma de carga, marca OCCIDENTAL, Modelo RIN 20 EJES, color amarillo, año 1998, serial de carrocería 0008, serial de motor no porta; Camión, chuto de carga, Marca Internacional, año 1984, color blanco 1984, placas 555-KBI, serial de carrocería BHD10406, serial de motor 11292086; Semi-Remolque, plataforma de carga, Marca FABR. NACIONAL, Modelo Free Ways, color amarillo, año 1997, placas 21J-AAJ, serial de carrocería 97070258, serial de motor no porta; Camión, chuto de carga Marca, modelo 77, color amarillo, Internacional, año 1984, color blanco 1984, placas 962PBA, serial de carrocería R615T2506, serial de motor 8648425099 y así se decide…”
SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:
“...Es el caso Honorables Magistrados de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que en fecha 01 DE OCTUBRE DE 2004, solicité por ante el A QUO LA entrega de LOS VEHICULLOS (Sic) QUE MAS ADELANTE SE IDENTIFICAN Y DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE LOS REFERIDOS VEHÍCULOS, así tenemos:
1.1.- VEHÍCULO PLACA; 332 SAI SERIAL DE CORROCERIA: GGB25261, SERIAL DEL MOTOR: 10537795, MARCA: INTERNATOPMAL, MODELO: 5070-603, AÑO: 78, COLOR: AMARILLO Y BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA CAP. CARGA: 20.000 KGS, al cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 1118403/GGB25261-1-1 de fecha 03 de Julio de 1996; Y DEL REMOLQUE: PLACA DEL VEHÍCULO: 11WMAA, SERIAL DE CARROCERÍA: BP000030, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRICACIÓN NAC. LOS ALPES, AÑO: 96, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, CAP. DE CARGA: 20.000 KLS, PRIVADO, al que le corresponde El Certificado de Registro de Vehículo N° 1229865/BP000030-1-1 de fecha 5 de Noviembre de 1996, ambos propiedad del Señor JOSE JULIO MONCADA USECHE, Titular de La Cédula de Identidad N° 4.094.917, ya antes suficientemente identificado.- La respectiva documentación en sus originales se encuentran en el presente expediente de ESTE DESPACHO, y anteriormente fue anexada fotocopia simple de los referidos documentos.-
1.2- VEHÍCULO PLACA: 555 KBI, SERIAL DE CORROCERIA: EL SERIAL DEL MOTOR NTC35010967695 NO ES EL ACTUAL YA QUE EL MOTOR DEL CHUTO SE CAMBIO Y DE LO CUAL HAY SOPORTE PROBATORIO CON FACTUA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1984, AÑO: 84, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, CAP. DE CARGA: 63.000 KLS, al que le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 2126079/BHD10406-3-1 de fecha 5 de Febrero de 1999.- Y DEL REMOLQUE: placa del vehículo: 21J AAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 9707028, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRICACIÓN NAC. FREE WAYS, AÑO: 97, COLOR GRIS, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, CAP. CARGA: 35.000 KLS, al que le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 2116565/ 97070258-1-1 de fecha 2 de Noviembre de 1998, ambas propiedad del Señor LUIS ALBERTO MENDOZA PRATO, Titular de La Cédula de Identidad N° 5.742.513, ya antes suficientemente identificado.- Cuya documentación en original se encuentra en el respectivo expediente y que en fotocopia simple fuese agregada con anterioridad.-
1.3.- VEHÍCULO PLACA: 666 GAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJY90885212, SERIAL DEL MOTOR 10876617, MARCA: GURI, AÑO: 81, MODELO LTS-9000, COLOR ROJO MULTICOLOR, CLASE: CAMION, TIPO CHUTO, USO: CARGA, CAP. CARGA: 30.000 klgs, al que le corresponde El Certificado de Registro de Vehículo N° 2132370/ AJY90B85212-2-1 de fecha 11 de Enero de 1999, propiedad de CARLOS RAMON GARCIA CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.330.405,. Y DEL REMOLQUE: PLACA DEL VEHÍCULO: 393 XH, SERIAL DE CARROCERÍA: 2350, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRICACIÓN NAC. REMVECA, AÑO: 93, COLOR: AMARILLO Y NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: carga, AL CUAL LE CORRESPONDE El Certificado de Registro de Vehículo N° 3990322 / 2350-2-1 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002, propiedad de mi representado CARLOS RAMON GARCIA CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.330.405, debe destacarse igualmente que La Documentación original se encuentra en el respectivo expediente y también fue agregada en fotocopia simple con anterioridad.-
1.4.- VEHÍCULO PLACA: 90Y MAS, SERIAL DE CORROCERIA: HGB18391, MARCA: INTERNATIONAL, SERIAL DEL MOTOR NTC350109676691, MODELO: 5000-904, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA CAP. CARGA: 25.000 KLS, al cual le corresponde El certificado de Registro de Vehículo N° 23093526/ HGB18391 de fecha 02 de Julio de 2003, propiedad de JESÚS MERCEDES PEREZ MONCADA, Titular de La Cédula de Identidad N° 9.032.192.- Y DEL REMOLQUE: MARCA: BATEAS DE OCCIDENTE, MODELO: RIN 20 3 EJES, AÑO: 1998, COLOR: AMARILLO Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 0008, SIN MOTOR, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: PARTICULAR CARGA, CAPACIDAD: 40.000,00 Kgs., según factura de BATEAS OCCIDENTE C.A. N° 0008, del 03//08/1998. PERMISO DE CIRCULACIÓN N° 6ra 431, EL CUAL HA SIDO IMPOSIBLE RENOVAR DEBIDO QUE LOS ORIGINALES SE ENCUENTRAN EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE, el semi remolque es propiedad de LUIS ALFONSO DAVILA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.081.055, la documentación original se encuentra agregada en el respectivo expediente y también se agrego con anterioridad copia simple de los respectivos documentos.-
Debe destacarse HONORABLES MAGISTRADOS, que una vez remitido el expediente de LA FISCALIA N° 52 CON COMPETENCIA NACIONAL AL TRIBUNAL A QUO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EL DESPACHO FISCAL SOLICITO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE LOS VEHÍCULOS ANTES IDENTIFICADOS.
Omisis…
Es así como posteriormente EL A QUO conforme a LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA FISCALIA N° 52 CON COMPETENCIA NACIONAL DECIDE:
1° Negar la entrega de los vehículos solicitados y anteriormente identificados.
2° No hace ningún pronunciamiento expreso en CUANTO A LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE LOS YA IDENTIFICADOS VEHÍCULOS Y DE SUS RESPECTIVAS BATEAS.-
CAPITULO II: DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS
HONORABLES MAGISTRADOS, con la presente decisión SE VIOLENTO EL ORDEN LEGAL, en los siguientes aspectos:
2.1.- SE ESTABLECIO LA DENEGATORIA DE JUSTICIA SOBRE EL PLANTEAMIENTO DE LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE LOS VEHÍCULOS Y BATEAS, AL A QUO NO HACER PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE LA CAUSA DECIDENDI SOBRE EL PUNTO EN COMENTO.-
2.2.- En vista de que mis representados arriba identificados obtienen sus medios lícitos de vida con el trabajo de sus respectivas UNIDADES DE TRANSPORTE, se le debió al menos ser informados de LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, A FIN DE PODER EJECER DE MEJOR MANERA EL DERECHO A LA DEFENSA, ya que entre otras cosas el EXPEDIENTE EN COMENTO DE CUYA CAUSA SE APELA NUNCA ESTUVO EN EL ARCHIVO DEL REFERIDO CIRCUITO PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO SINO EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL SOLO TIENE ACCESO A DICHO EXPEDIENTE EL DIA EN QUE SE DENIEGA SU SOLICITUD A LAS 2:00 P.M. Y CUYO DESPACHO ACABO A LAS 4:00 P.M. DE ESE DIA, es tanto así, que pese a solicitarse COPIAS CERTIFICADAS EN FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2004 AUN LAS MISMAS NO HAN SIDO ACORDADAS.
Omisis…
INDICO COMO DOMICILIO PROCESAL PARA EFECTOS DE LEY LA SIGUIENTE DIRECCIÓN CALLE 13 N° 19-59, ENTRE CARRERAS 19 Y 20, URBANIZACIÓN PIRINEOS, QUINTA TIBISOL, CERCA DEL TEATRO PIRINEOS, PARROQUIA PEDRO MARIA MORANTES, SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA, TEL: 0276 5164881. CEL: 0414 4765545.
DEL PETITORIO
HONORABLES MAGISTRADOS, SIENDO EL PRESENTE RECURSO EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ORDINARIA PARA EJERCER CUALQUIER ACCION EXCEPCIONAL, SOLICITO RESPETUOSAMENTE:
4.1.- QUE LA DECISIÓN SOBRE LA CUAL SE APELA SEA MODIFICADA CONFORME A DERECHO AL PUNTO DE QUE SE LE PERMITA A MIS REPRESENTADOS LA CUSTODIA DE SUS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE A FIN DE QUE EN LA MEDIDA Y CONDICION QUE DETERMINE EL AD QUEM, puedan al mismo tiempo continuar ejerciendo su derecho al trabajo y llevar el sustento a sus familias, y que en consecuencia se provea lo conducente en derecho sobre la solicitud en comento.
4.2.-QUE EN VISTA DE LA FACULTAD DISCIPINARIA DEL AD QUEM SI HA LUGAR EN DERECHO SE IMPONGAN LAS AMONESTACIONES O SANCIONES SOBRE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN LA PRESENTE CUASA.
Solicito, que a LA PRESENTE APELACIÓN SE LE DE EL TRAMITE DE LEY, Y QUE LAS COPIAS CERTIFICADAS SEAN AGREGADAS AL CUADERNO SEPARADO RESPECTIVO, Y SE EFECTÚEN LAS NOTIFICACIONES DE LEY A FIN DE QUE LAS OTRAS PARTES INTERVINIENTES CONTESTEN EL RECURSO ACCIONADO.”
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, a fin de decidir previamente considera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: A los fines de resolver sobre el presente recurso de apelación es preciso determinar el objeto del mismo y a tal efecto esta Sala observa que la parte recurrente, en síntesis fundamenta su impugnación en lo siguiente:
- Que la empresa dueña de la carga de urea es “Andina de Fertilizantes C.A.”, a quien le correspondía tramitar toda la permisología para llevar a término el contrato de transporte.
- Que los propietarios de las unidades de transporte de carga con sus respectivas bateas, remolques o semi-remolques son los ciudadanos José Julio Moncada Useche, Luis Alfonso Dávila Salazar, Luis Alberto Mendoza Prato, Carlos Román García Contreras y Jesús Mercedes Pérez Moncada, como se evidencia de las actas procesales, de las cuales se desprende que desde el Comando de la Guardia Nacional con sede en Barinas le fue asignado un Código de Seguridad a cada vehículo de carga el cual le fue informado al sitio de control de destino en la alcabala de Peracal, donde fueron escoltados hasta “Alfranca”, donde posteriormente fueron retenidos.
- Que el Juez a quo, al negar la entrega de los vehículos solicitados, violentó el derecho de los recurrentes quienes al obtener sus medios lícitos de vida con el trabajo desde sus respectivas unidades de trabajo y no fueron notificados de la solicitud fiscal para poder ejercer mejor su derecho a la defensa, sin que el Juez a quo se haya pronunciado tampoco sobre su solicitud de entrega de los documentos originales de los referidos vehículos. En base a tales fundamentos solicita la parte recurrente como único objeto de su apelación, le sean entregados en custodia los mencionados vehículos a fin de continuar ejerciendo su derecho a trabajar y a sostener su respectiva familia.
SEGUNDO: La decisión recurrida mediante la cual se niega la entrega de los referidos vehículos se fundamenta en lo siguiente:
- Que la solicitante alegó que había transcurrido mas de seis meses desde el inicio de la investigación sin haber emitido aún el acto conclusivo, por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la entrega de los mencionados vehículos, lo cual a criterio del Juez de la recurrida no es procedente por cuanto han debido recurrir primero al Ministerio Público y solo en caso de retardos injustificados debió haber recurrido al Juez de Control, concluyendo en negar la solicitud, ya que la misma debía plantearse inicialmente por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente expresa el fallo recurrido que aún cuando han transcurrido seis meses desde que se inició la investigación penal sin haber emitido la Fiscalía el acto conclusivo, no resulta admisible tal planteamiento, por cuanto esto solo se aplica en los casos en que exista un imputado individualizado a objeto de evitar que se mantenga una situación de incertidumbre jurídica, y en el presente caso no hay imputados individualizados.
TERCERO: A criterio de esta Sala en el presente caso la decisión recurrida está debidamente ajustada a derecho, por cuanto efectivamente los vehículos cuya entrega se solicita eran trasladados hasta la República de Colombia con un cargamento de urea, los cuales fueron retenidos por el comando antidrogas de la Guardia Nacional con sede en la población de Ureña, en virtud de una averiguación que sigue la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, averiguación signada bajo el No. FNN-F03-0016-04, para lo cual fue comisionado el Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del área metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de producto químico esencial, desviado para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hasta la presente fecha no ha culminado.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, y en el presente caso los referidos vehículos fueron incautados con ocasión de una investigación relacionada con la supuesta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual dio como lugar a que el Ministerio Público solicitara como medida de aseguramiento la retención de los mismos, lo cuales, de acuerdo al resultado de la investigación podrían ser objeto de decomiso, por lo que lo ajustado a derecho es que deban permanecer retenidos hasta tanto sea concluida la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo, pues es solo en esa oportunidad en que se determine si dichos vehículos van a ser objeto de decomiso o en su defecto, puedan ser entregados a quien acredite fehacientemente su propiedad. En consecuencia, a criterio de esta Sala para esta oportunidad legal dichos vehículos se consideran imprescindibles para la investigación, por lo que no resulta procedente su entrega.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión de que en el presente caso la decisión recurrida que negó la entrega de los referidos vehículos está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y en consecuencia declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Julio Moncada Useche, Luis Alfonso Dávila Salazar, Luis Alberto Mendoza Prato, Carlos Ramón García Contreras y Jesús Mercedes Pérez Moncada.
2.- CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual negó la entrega de los vehículos antes mencionados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente-Ponente
JAIRO OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMUDEZ C.
Juez Juez
Refrendado:
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa N° 1-Aa-1965-04