JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
194° Y 145°
En fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por MARIA EUGENIA CUBEROS LONDOÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.233.148, asistida por el abogado VICTOR MELO ARAGOT, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.680.297, por DIVORCIO.
En fecha treinta de octubre de dos mil tres, la ciudadana MARIA EUGENIA CUBEROS LONDOÑO, confirió poder apud acta a los abogados ANA VARELA CONTRERAS, PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES y VICTOR MELO ARAGOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7394, 44270,67.008 y 85773 respectivamente.
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres, el Fiscal XIII, del Ministerio Público del Estado Táchira, firmó la boleta de notificación. (folio 14).
En fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal informó que el recibo de citación fue firmado por el ciudadano Rafael Antonio Rincón Mora. (folio 22).
En fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, la abogada Amalia Fraga Carache, presentó escrito constante de un folio útil, y consignó poder otorgado por el ciudadano Rafael Antonio Rincón Mora. (folios 24 al 27)
En fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, la Abogada apoderada del demandado, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha catorce de junio de dos mil cuatro, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni el Fiscal XIII. (folio 36).
En fecha dos de agosto de dos mil cuatro, se efectuó el segundo acto conciliatorio, en el que se dejó constancia que no habido reconciliación entre las partes, e insisten en continuar con la demanda de divorcio. (folio 37)
En fecha diez de agosto de dos mil cuatro, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y la parte demandada consignó escrito que contiene cuestiones previas. (Folio 38).
En fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, la parte demandante presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, la abogada Amalia Fraga Carache, presentó escrito de pruebas.
En fecha once de octubre de dos mil cuatro, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en la que DECLARO: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA ABOGADA AMALIA FRAGA CARACHE, apoderada del ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON MORA, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA ABOGADA AMALIA FRAGA CARACHE, apoderada del ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON MORA, referente a la acumulación prohibida establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA ABOGADA AMALIA FRAGA CARACHE, apoderada del ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON MORA, referente al ordinal 6° del Artículo 346, el cual establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos a que se contrae el ordinal 4° del Artículo 340, en virtud de que la parte actora no estimó el valor de la demanda. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA ABOGADA AMALIA FRAGA CARACHE, apoderada del ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON MORA, contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE OPOSITORA DE LAS CUESTIONES PREVIAS, en lo que respecta a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
En fecha quince de octubre de dos mil cuatro, el abogado Pablo Enrique Ruiz, se dio por notificado y pidió se notificará a la abogada Amalia Fraga Canache, o a su poderdante.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, la abogada Amalia Fraga Carache, se dio por notificada.
En fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, siendo el día y hora señalado para que se llevará a cabo el acto de contestación de la demanda, la juez lo declaró abierto con asistencia de la ciudadana María Eugenia Cuberos Londoño, asistida por el abogado Pablo Enrique Ruiz, en su carácter de parte demandante, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente al acto ni por si ni por medio de apoderado, ni tampoco estuvo presente en este acto el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, el abogado Neptalí Escalante, co-apoderado del ciudadano Rafael Antonio Rincón Mora, parte demandada, presentó escrito en el que solicita la extinción del presente proceso.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA
El abogado NEPTALI ESCALANTE, actuando como co-apoderado de la parte demandada, presenta diligencia en la que solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pensión de alimentos solicitada, siguiendo el criterio de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000, la cual establece como debe proceder el Juez de la causa; así mismo ratifica el escrito de fecha 09 de noviembre de 2004, y pide que decida sobre la extinción del presente proceso.
La abogada Amalia Fraga Carache, apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Rincón Mora, pide al Tribunal pronunciamiento sobre el estado en que se encuentra la causa.
Visto lo expuesto por los abogados de la parte demandada, quien juzga considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
• El 11 de octubre de 2004, se dictó sentencia que declaró sin lugar entre otras las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinal 11 y ordenó notificar a las partes.
• Notificado el último el 25 de octubre de 2004, a partir del 26 de octubre de 2004, tenía la parte demandada cinco (5) días para apelar, que vencieron el 01 de noviembre de 2004, a partir del 03 de noviembre de 2004, empezó a correr el termino de cinco días para contestar, la cual debió tener lugar el 10 de noviembre de 2004.
Ahora bien, tal y como consta al folio 56 del presente expediente, el día 05 de noviembre de 2004, este Tribunal por error involuntario abrió el acto para la contestación de la demanda, con la asistencia de la ciudadana María Eugenia Cuberos Londoño, asistida por el abogado Pablo Enrique Ruiz, y se dejó expresa constancia que la parte demandada no se hizo presente en el acto, ni por si ni por medio de apoderado, tampoco estuvo presente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por cuanto se observa que el Tribunal apertura el acto de contestación de la demanda intempestivamente, es decir, antes del vencimiento, quien juzga considera necesario por tratarse de un termino y no de un lapso reponer la causa al estado de que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda y así se decide.
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El Derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (sentencia Nº RC-0372 de la Sala de Casación Civil del 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. En el juicio de Victor Manuel Lozada Morales contra C.N.A. de Seguros La Previsora, expediente Nº 01095); este Tribunal con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil estima conveniente ordenar la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, por no tratarse de una reposición inútil, sino que garantiza el debido proceso.
Con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. ---------------------- Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Ana Sanoja y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379). ------- En consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que el Tribunal apertura indebidamente el acto de la contestación de la demanda, considera esta Sentenciadora que la reposición no es inútil porque al tratarse de un termino que vencía el 10 de noviembre de 2004, el acto debió llevarse a cabo ese día y no el 05 de noviembre de 2004, como lo apertura este Tribunal, señalando además que era el día y la hora para que tuviera lugar la contestación de la demanda, por lo antes expuesto considera quien juzga que de no reponer la causa se violaría flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de realizar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la notificación del último; en consecuencia se declara la nulidad del acto de contestación de la demanda, de fecha 05 de noviembre de 2004, el cual corre al folio 56 del presente expediente.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali Jocelin Urribarri Diaz
Zulay A.
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