JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
195° Y 145°

En fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada CECILIA PRINS DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38341, apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA, (BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos MARIA OLIVIA TORO DE VALERA Y CARLOS OMAR VALERA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.103.798 y 3.194.114 en su orden, por ejecución de hipoteca.
En fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, el Alguacil de este despacho informó al Tribunal que se trasladó a la dirección indicada por la abogada Cecilia Prins de Martinez, con la finalidad de intimar a los ciudadanos Carlos Omar Valera Marquez y María Olivia Toro de Valera, acto que no logró llevar a cabo ya que no contactó en forma personal con dichos ciudadanos.
En fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, la abogada Cecilia Prins de Martinez, solicitó la intimación de los demandados por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que ordenó librar el cartel de intimación, tal y como consta a los folios 45 al 47 del expediente.
En fecha dos de junio de dos mil cuatro, la abogada Cecilia Prins de Martinez, consignó el periódico Diario La Nación en el que aparece publicado el cartel de intimación de los demandados. (folios 48 al 62).
En fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS OMAR VALERA MARQUEZ Y MARIA OLIVIA TORO DE VALERA, parte demandada, presentó escrito en el que hace oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; es decir la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, la abogada Cecilia Prins de Martinez, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, parte demandante, presentó escrito en el que impugna el poder de la parte demandada.
En fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, la abogada Audelina Valera, solicitó sentencia.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por las partes; por su parte la parte demandada, hizo oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así mismo desconoció y negó los pagares fundamento de la presente acción; que el pagare 83702185, con fecha de prorroga 01-‘4-2003, por no ser cierto el monto demandado por un total de Bs. 6.600.000,00, por cuanto que habiendo pagado la cantidad de Bs. 1.960.000, el monto de la deuda es de 4.640.000,00 todo de acuerdo a las pruebas aportadas. Que el pagare N° 83702204, supuestamente liquidado en fecha 11 de marzo de 2003, por no haber sido solicitado por los demandados y menos aun que hayan procedido a recibir de parte del Banco la cantidad de Bs. 600.000,00 por dicho pagare, tal como se prueba del mismo estado de cuenta presentado por el banco; Igualmente con respecto a los intereses demandados por un monto de 2.188.405,47, correspondientes a los citados pagares y la suma de 152.679,44, por concepto de intereses moratorios, niega y rechaza, por cuanto los mismos están calculados en cantidades que no se corresponden, es decir a un primer pagaré cuya cantidad no es la adeudada y a un supuesto segundo pagare cuya cantidad no fue recibida por los demandados.
La parte demandante representada por su abogada, presentó escrito en el que impugnó el poder, consignado por la parte demandada, alegando el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a dicho artículo es necesario para la validez del poder lo siguiente: Que el secretario del Tribunal firme el acta junto con el otorgante y que el Secretario certifique la identidad del otorgante.
Que en el presente juicio, en fecha 27 de septiembre de 2004, al otorgar el poder los ciudadanos María Oliva Toro de Valera y Carlos Omar Valera Márquez, a la abogada Audelina Valera Márquez, la Secretaria de este Tribunal no certificó en modo alguno la identidad de los otorgantes, solo se limitó a cumplir con el primer requisito de suscribir el acta con ellos. Que esto trae como consecuencia que el presunto poder otorgado por los demandados a la abogada Audelina Valera Marquez, no sea válido al no haber sido otorgado en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil y por lo que la citada abogada Audelina Valera carece de la representación que dice ostentar de los ciudadanos María Oliva Toro de Valera y Carlos Omar Valera Márquez, siendo igualmente nulas todas las actuaciones realizadas por ella en representación de los demandados.
Pide que se declare la nulidad del poder otorgado por los demandados mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, por haber sido otorgado con quebrantamiento de las formas procesales establecidas para tal fin.
Que en caso que este Tribunal considere que el poder otorgado por los demandados a la abogada Audelina Valera Márquez, es válido, hace las siguientes consideraciones respecto a la oposición a la intimación.
Que tal oposición a la intimación la han formulado los demandados con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, para lo cual han acompañado como prueba escrita de la oposición tres depósitos bancarios una comunicación dirigida al Banco y unos Estados de cuenta bancaria. Alega que la prueba escrita debe ser oponible al acreedor hipotecario ad initio, razón por la cual debe consistir en un documento público o privado reconocido, en aras de igualdad de las partes y de evitar oposiciones infundadas y temerarias que solo buscan dilatar el proceso en contravención con el espíritu del procedimiento de ejecución de hipoteca contemplado en el actual código de Procedimiento Civil. Que los instrumentos presentados resultan igualmente ineficaces para fundamentar la oposición a la intimación realizada por los demandados, pues lejos de demostrar alguna disconformidad con el saldo señalado en el libelo, demuestra la entrega del dinero utilizado mediante el citado pagare de fecha 11 de marzo de 2003.
Al respecto del desconocimiento efectuado por los demandados, alega que el desconocimiento de un instrumento debe formularse en forma clara y precisa, de tal manera que la parte promovente de los instrumentos pueda ejercer en forma eficaz su derecho a la defensa mediante el cotejo o la prueba de testigos.
Que en el presente caso la parte demandada, en forma ajena a los principios de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, luego de reconocer que suscribieron los pagares de fecha 31 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 2003, indican que formalmente proceden a desconocer y niegan los pagares. Por lo que solicitan al Tribunal que se pronuncie en forma expresa sobre la eficacia de tal desconocimiento. Que en todo caso que el Tribunal considere que el desconocimiento efectuado por los demandados es eficaz y ha sido realizado en forma correcta, solicita al Tribunal el cotejo de la firma de los ciudadanos María Oliva Toro de Valera y Carlos Omar Valera Marquez, estampada en los instrumentos de fecha 31 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 2003, los cuales corren a los folios 28 y 30 de este expediente y señaló como instrumento indubitado el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, 22 de junio de 2001, bajo el N° 02, folios 1 al 8, Tomo 17, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año dos mil uno.
Opuesta como fue la impugnación de poder, esta sentenciadora pasa a resolver y para ello hace las siguientes consideraciones:
El poder debe ser conferido por persona capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, a un abogado, el instrumento debe ser otorgado ante un funcionario a quien la Ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia. Los funcionarios autorizados por la Ley para registrar poderes, son judiciales, notariales, en el registro publico, ante los funcionarios consulares venezolanos en el exterior, y finalmente se podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
En el presente caso, el poder apud acta, fue debidamente otorgado por los ciudadanos MARIA OLIVIA TORO DE VALERA y CARLOS OMAR VALERA MARQUEZ, a la abogada AUDELINA VALERA, y revisado como ha sido el poder se desprende de la lectura del mismo que evidentemente fue conferido a la abogada AUDELINA VALERA, para que represente, sostenga y defienda los Derechos e intereses de los demandados, en el juicio que en su contra ha intentado el BANCO MERCANTIL C.A..
Ahora bien, revisado como ha sido el poder otorgado, el cual corre al folio 70 y vuelto, se evidencia que la Secretaria firmó dicho poder, de lo que se deduce que el acto pasó en su presencia, así mismo existe el asiento de diario, el cual convalida tal actuación, en tal virtud y habiendo sido otorgado el poder para actuar en el presente juicio, este Tribunal considerar suficiente el poder otorgado por los demandados a la abogada AUDELINA VALERA, y resulta suficiente acreditación de la mencionada abogada para actuar en este juicio y considera quien juzga con fundamento en el artículo 257 de la Constitución Nacional, que constituiría un formalismo inútil declarar insuficiente el poder por una omisión que a todas luces se evidencia fue un error material, al no haber colocado en la parte final de dicho poder la nota de suscripción de que el Secretario certifica la identidad de los otorgantes.
Ahora bien, válido como fue el poder, este Juzgado entra analizar la oposición a la ejecución de hipoteca, realizada por la parte demandada, la cual está consagrada en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.

Al examinar la oposición hecha por la Abogada AUDELNA VALERA MARQUEZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos CARLOS OMAR VALERA MARQUEZ y MARIA OLIVIA TORO DE VALERA, el Tribunal encuentra que dicha oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara abierto a pruebas el presente juicio, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como lo establece el único aparte del artículo 634.
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER HECHA POR LA ABOGADA CECILIA PRINS DE MARTINEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Banco Universal.
SEGUNDO: DECLARA VALIDO EL PODER OTORGADO POR LOS CIUDADANOS CARLOS OMAR VALERA MARQUEZ y MARIA OLIVIA TORO DE VALERA, a la abogada AUDELNA VALERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19356.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, hecha por la Abogada AUDELNA VALERA MARQUEZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos CARLOS OMAR VALERA MARQUEZ y MARIA OLIVIA TORO DE VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, SE DECLARA abierto a pruebas el presente juicio, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ TEMPORAL,

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY JOCELIN URRIBARI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali Jocelin Urribarri Diaz.
Zulay A.