JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
194° Y 145°
En fecha ocho de mayo de dos mil tres, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN SANTANA LONGA Y VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 2933, 47037 y 70933 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 657.693, en contra de los ciudadanos DIEGO OROZCO ARRIA, DORA LUISA PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
Al folio 37, el ciudadano CARLO LUIGI OROZCO PECORI, otorgo PODER ESPECIAL, a los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8907 y 52.845 respectivamente.
Al folio 39, consta Acta de Inhibición de la ciudadana Juez Gladys Cañas Serrano, fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 46, consta auto en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente, le dio entrada, y el curso de ley correspondiente.
Al folio 47, la abogada Dalia Yaleitza Carrero Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83106, solicitó a ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificará a la co-demandada Dora Luisa Pecori Andarme. Habiendo sido acordado en auto de fecha 19 de septiembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia.
A los folios 51 al 56 consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar la inhibición hecha por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. Gladys Cañas.
A los folios 60 al 65, corre contestación de la demanda hecha por la ciudadana DORA LUISA PECORI ADARME, asistida por el abogado JULIO CESAR GONZALEZ YANEZ.
Al folio 66, la ciudadana Dora Luisa Pecori Adarme, confirió poder apud-acta al abogado JULIO CESAR GONZALEZ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° .11293.
A los folios 68 al 69, el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 59026, apoderado judicial del ciudadano DIEGO OROZCO ARRIA, tal y como consta en el poder consignado, dio contestación a la demanda.
A los folios 73 al 77, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8907, apoderado del ciudadano Carlo Luigi Orozco Pecori, presentó escrito de cuestiones previas, en la que opuso la prevista en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la Acción.
A los folios 80 al 82, la abogada Dalia Yaleitza Carrero, actuando como apoderada judicial de Diego Orozco Bernal, presentó escrito en el que contradice la cuestión previa planteada, referente al ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 91, la abogada Dalia Carrero, presentó escrito de promoción de pruebas.
A los folios 95 al 98, el abogado Horst Alejandro Ferrero, presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas.
Al folio 102, corre acta de inhibición formulada por el Juez Carlos Martin Galvis Hernández, por cuanto el abogado Horst Alejandro Ferrero, en audiencia concedida le manifestó expresiones descalificantes en su condición de Juez.
En fecha siete de julio de dos mil cuatro, este Tribunal recibió por distribución el presente expediente, constante de 106 folios útiles, con oficio N° 736, de fecha 22 de junio de 2004, le dio entrada, inventarió y el curso de Ley correspondiente.
A los folios 109 al 111, los abogados apoderados de la partes demandante y demandada, piden al Tribunal sentencie las cuestiones previas.
A los fines de resolver la presente incidencia el Tribunal observa:
Opuesta como fue la cuestión previa del ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, a tal respecto se define la caducidad así:
Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
Para resolver la cuestión previa opuesta es necesario hacer un análisis del planteamiento realizado por la parte co-demandada; así tenemos que del escrito de oposición de cuestiones previas, alegan el apoderado del ciudadano Carlo Luigi Orozco Pecori, que de conformidad con lo establecido en los artículos 201, 202, 203, 204 y 205 del Código Civil, la acción de desconocimiento de un hijo caduca a los 6 meses, del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. Alega también que aún cuando el artículo 221 ejusdem, no habla de caducidad de la acción para impugnar o pedir la nulidad de ese reconocimiento no es concebible que tal derecho a impugnar pueda dejarse a perpetuidad en el tiempo, por lo tanto señala que este Tribunal debe aplicar analógicamente los artículos citados en principio y de esta manera declarar la caducidad de la acción; considera quien aquí juzga que tal pedimento es improcedente de pleno derecho ya que el legislador ha establecido claramente las caducidades aplicables a cada caso, y de ninguna manera puede el Juez interpretar donde no lo hizo el legislador, y no siendo el caso que nos ocupa el planteado en los artículos 201, 202, 203,204,205 anteriormente citados, ya que éstos se refieren específicamente a la acción de desconocimiento que tiene el marido una vez nacido el hijo dentro del matrimonio, y en el caso que nos ocupa se trata específicamente del desconocimiento hecho por un ascendiente, para lo cual el legislador no previó lapso de caducidad o prescripción alguna en nuestra norma civil; no pudiendo en consecuencia este Tribunal aplicar el artículo 4° del Código Civil, alegado por la parte demandada por analogía o en aplicación de los principios generales del derecho, porque sería legislar en una materia que el legislador no lo hizo expresamente, por lo tanto no puede esta Juzgadora decretar la caducidad alegada por la parte demandada por ser la misma improcedente y contrario a derecho. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, opuesta por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8907, apoderado del ciudadano Carlo Luigi Orozco Pecori, prevista en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la Acción.
Se condena en costas a la parte demandada, quien promovió la cuestión previa.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
La Juez
Reina Mayleni Suárez Salas
La Secretaria
Irali Jocelin Urribarri D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali Jocelin Urribarri D.
Zulay A.
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