REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos FERNANDO EUCARIO MENDEZ GANDICA, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENDEZ, MIRIAM GISELA HERNÁNDEZ DE AGUIRRE y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLON, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.428.779, V-3.620.311, V-3.620.312 y V-4.000.624 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados RAUL ESTRADA CAMACHO y MARIA EUGENIA SÁNCHEZ DE MENDEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.454.658 y V-4.212.941, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7835 y 19.513 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos DAVID OCHOA AMAYA, LUIS ALBERTO OCHOA ANAYA, LUIS ALFONSO OCHOA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.227.935, V-9.214.180 y V-20.249.974 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
CIUDADANOS: ORLANDO MORA MALDONADO, JUANA DE DIOS VEGA GUERRERO VEGA, en su propio nombre y en representación de los menores DERLING YESENIA, BETANIA COROMOTO Y RUBEN ALEXANDER MORA VEGA, habidos en su unión con el codemandado ORLANDO MORA MALDONADO y, JACKELIN CAMACHO VEGA, codemandada en su propio nombre y en representación de los menores KELLY KATERIN CAMACHO VEGA, DEYSE y JHON JAIME OCHOA CAMACHO, habidos éstos dos últimos de su unión con el codemandado DAVID OCHOA AMAYA.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO ORLANDO MORA MALDONADO, Abogado SAIRETH YOHANNA PEÑA PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.362.
APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS DAVID OCHOA AMAYA, ALFONSO OCHOA AMAYA Y LUIS ALBERTO OCHOA AMAYA Abogados DAYHANA KARLYN MENDEZ PEÑUELA y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.034 y 89.782 en su orden, titulares de la cédula de identidad No. V-13.506.782 y V-13.587.231 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE NARRATIVA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de lo resuelto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, en fecha 22 de abril del 2003, en que se declaró INCOMPETENTE en razón del sujeto y DECLINO la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo del 2003.
Se inició el juicio en virtud de la demanda recibida por distribución en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero del 2003, mediante la cual los abogados RAUL ESTRADA CAMACHO y MARIA EUGENIA SÁNCHEZ DE MENDEZ, actuando como apoderados de los ciudadanos FERNANDO EUCARIO MENDEZ GANDICA, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENDEZ, MIRIAM GISELA HERNÁNDEZ DE AGUIRRE y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLON, demandaron por REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos DAVID OCHOA AMAYA, LUIS ALBERTO OCHOA AMAYA, LUIS ALFONSO OCHOA AMAYA, ORLANDO MORA MALDONADO, JUANA VEGA y YAKELINE CAMACHO.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados demandantes en el libelo, pueden sintetizarse así:
Que sus mandantes son propietarios hace aproximadamente dieciocho (18) años de un lote de terreno adquirido por ALEJANDRO SEPÚLVEDA, ubicado en el área urbana de esta ciudad y Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Sector Las Pilas, cuyo frente da a la Avenida Principal antes carretera pública que conduce desde la Avenida Ferrero Tamayo al Polígono de tiro y que se encuentra entre el Edificio Residencias El Bosque, y el Centro de Cirugía San Sebastián, distinguido con el Número Catastral H.-79 No. 00058584 de la Nomenclatura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Es su frente, colinda con la antes carretera pública hoy Avenida Principal de Pueblo Nuevo que conduce al Polígono de tiro, mide veintisiete metros con diecinueve centímetros (27,19 mts); SUR: Que es su fondo con pared del vecino, de por medio toma o drenaje natural para conducción de aguas de lluvias que hace un talud de aproximadamente 4 metros de ancho que separa de pared colindante con propiedad que es o fue de Vicente Chacón, mide veintiséis metros con veinticuatro centímetros (26,24 mts); ESTE: propiedades que son o fueron de Juan Morín, mide setenta y un metros con cuarenta centímetros (70,40 mts) sin deducir el retiro para la proyectada avenida que por su frente construirá y OESTE: propiedades que fue de Alejandro Sepúlveda antes Hermanos Ochoa Amaya, hoy comunidad Evangélica “Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Últimos Días”, mide setenta y siete metros con treinta y cinco centímetros (77,35 mts) a los que se debe deducir el citado retiro para la proyectada avenida y el talud o toma de agua. Que esta adquisición la realizaron conforme a Título de Propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de abril de 1984, bajo el No. 23, Tomo 7 del Protocolo Primero, que anexó marcado “B”, de conformidad con los artículos 1920 y siguientes del Código Civil y 51 y siguientes de la Ley de Registro Público.
Que desde antes y luego de adquirido por sus mandantes, el inmueble se mantuvo desocupado y libre de toda construcción u obra, y así hasta hacía aproximadamente siete (7) meses atrás, cuando en el mes de julio del 2002, el mismo copropietario y coactor Fernando Méndez Gandica, así como otras personas observaron que en el terreno se habían introducido un grupo de personas, que diciéndose propietarios lo habían ocupado y establecido dentro del mismo, levantando en su parte trasera cuatro construcciones o ranchos, tres de ellos con materiales metálicos y de zinc las paredes, y los techos parte en zinc y parte en acerolit, con una puerta y estructura de madera y ocultos por cuanto el frente del terreno estaba cubierto por espesa vegetación y árboles que impiden visualizar lo que acontece dentro del mismo.
Que ante los requerimientos que les había hecho a los invasores el prenombrado co-actor FERNANDO MENDEZ GANDICA, para que éstos desocupasen el terreno, éstos le habían manifestado que continuaban allí, porque eran propietarios del mismo, en razón de que eso se los había dejado su padre JOSE RICARDO DE JESÚS OCHOA, según documento escriturado el 23 de junio de 1967, bajo el No. 154, Tomo I, encontrándose en la actualidad dentro de dicho terreno los siguientes invasores: DAVID OCHOA AMAYA, LUIS ALBERTO OCHOA AMAYA, LUIS ALFONSO OCHOA AMAYA, ORLANDO MORA MALDONADO, JUANA VEGA y JACQUELINE CAMACHO.
Que sus conferentes han tratado por todos los medios conciliatorios y amistosos de hacer desistir a éstos ilegales ocupantes de su propósito, con resultados inútiles y estériles; tal como se evidencia de las diversas actuaciones llevadas a cabo por el co-propietario Fernando Méndez Gandica, quien en fecha 22-08-02, informa a CADELA ante la Coordinadora de Medición (marcado “C”) que los invasores estaban tomando el servicio eléctrico de forma ilegal al conectarse directamente del cableado de esa empresa sin ser suscriptores, la empresa procedió a interrumpirlo, sin embargo los invasores lo volvieron a reinstalar. Que en esa misma fecha se dirigió a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (marcada “D”) denunciando la construcción de tres ranchos dentro del lote de terreno de su propiedad, sin resultados hasta la fecha y al día siguiente el 23-08-02 los copropietarios en conjunto se dirigen a la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal (marcado “E”) denunciando dicha invasión y solicitando se procediera a tomar las medidas necesarias para el desalojo de los invasores, ese despacho responde el 26-08-02 (marcado “F”) que no era posible el Amparo Policial solicitado por la indeterminación de los invasores y ser extemporánea la solicitud de conformidad con el artículo 106 de la Ley de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Que la posición de los usurpadores se había mantenido y seguían impidiendo que el ciudadano Gerardo Valderrama, autorizado al efecto, realizara el trabajo de limpieza de dicho lote de terreno, y no se le había permitido hacerlo hasta la fecha y que últimamente habían introducido materiales (bloques) para hacer más sólidas las construcciones allí establecidas ante lo cual su poderdante con el propósito de dejar constancia de esta situación, y quienes la protagonizan, han practicado no sólo las anteriores gestiones sino también dos Inspecciones Oculares.
Que el lote de terreno objeto de esta acción, fue parte de mayor extensión originariamente vendido por JOSE RICARDO DE JESÚS OCHOA a sus siete (7) hijos GLADIS ESTELA, JOSE RICARDO, CECILIA, ATILIO, ALFONSO, DAVID y MARIA TERESA OCHOA AMAYA, conforme documento protocolizado el 23 de junio de 1967, bajo el No. 154, Tomo 3 del protocolo Primero (marcado “I”) en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal y que señalan los ocupantes como el documento que legitima su permanencia en ese terreno, que luego es fraccionado en dos partes que son vendidas separadamente cada una de ellas a Alejandro Sepúlveda.
Que la primera fracción vendida a Alejandro Sepúlveda por seis (6) de los prenombrados menores MARIA TERESA, DAVID, ALFONSO, ATILIO, CECILIA y JOSE RICARDO, representados por su madre ANA DOMINGA AMAYA VIUDA DE OCHOA y por la séptima hija, ya mayor de edad, GLADIS ESTELA OCHOA DE VERA, según documento protocolizado el 27 de julio de 1976, bajo el No. 31, Tomo 7, Protocolo Primero (marcado “J”) en la referida Oficina de Registro Subalterno, que requirió previamente solicitar autorización judicial para que la prenombrada madre efectuara esa venta y la cual fue expedida por dos distintos Tribunales, la primera por el Juzgado de Menores del Estado Táchira, el 15 de marzo de 1976, (marcado “K”) respecto de cuatro menores María Teresa, David, Alfonso y Atilio Ochoa Amaya, y la segunda expedida el 2 de abril de 1976, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira (marcado “L”) respecto de los restantes menores José Ricardo y Cecilia Ochoa Amaya, estando ambas autorizaciones acompañadas de su respectiva CONSTANCIA expedida por la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las consignaciones de las sumas de dinero exigidas por el mismo Tribunal a favor de los menores y de obligatorio cumplimiento para proceder a la protocolización del documento de venta. Que esta primera parte o fracción de ese terreno es la vendida posteriormente por Alejandro Sepúlveda a sus poderdantes conforme al documento protocolizado el 30 de abril de 1984, bajo el No. 23, Tomo 7 del Protocolo Primero (marcado “B”) y que constituye su Título de Propiedad sobre el inmueble.
Que la otra fracción o parte del terreno, es vendida igualmente a Alejandro Sepúlveda por los hijos de José Ricardo de Jesús Ochoa a Alejandro Sepúlveda mediante documentos, uno, respecto de (2/7) de los derechos de José Ricardo y Gladis Estela Ochoa Amaya, ambos mayores de edad, protocolizado el 08 de julio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 1 del Protocolo Primero (marcado “M”) en la citada Oficina de Registro Subalterno y el otro, respecto de los restantes (5/7) de los derechos de los cinco (5) todavía menores, María Teresa, David, Alfonso y Atilio Ochoa Amaya, que representados por su madre Ana Dominga Amaya viuda de Ochoa, vende los derechos de sus hijos según documento Protocolizado el 18 de mayo de 1978, bajo el No. 47, Tomo 7 del Protocolo Primero (marcado “N”) en la referida Oficina de Registro Subalterno con la correspondiente autorización judicial, para que posteriormente Alejandro Sepúlveda venda el inmueble a sus actuales propietarios la Comunidad Evangélica “Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos Días” según documento protocolizado el 01 de agosto de 1987, bajo el No. 43, Tomo 10 del Protocolo Primero en la tantas veces citada Oficina de Registro Subalterno.
De las escrituras antes señaladas, se desprende que los menores hijos de JOSE RICARDO DE JESÚS OCHOA dieron en venta a Alejandro Sepúlveda en fecha conjunta junto con sus otros hermanos ya mayores de edad, el inmueble que vendiera su padre, de manera que dejaron de ser propietarios del inmueble, mediante un contrato de compra venta perfectamente válido y legal, los menores representados por su progenitora ANA DOMINGA AMAYA VIUDA DE OCHOA, quien contó previamente de acuerdo a su propia solicitud, con las respectivas autorizaciones judiciales válidamente expedidas por Tribunales de la Jurisdicciones siendo el precio de la venta depositado a favor de los menores en la cuota parte correspondiente a cada uno, como requisito indispensable para proceder a la protocolización de los respectivos documentos de venta; hace expresa mención, destacó que dos de los vendedores en esa enajenación eran ya mayores de edad, integrantes junto con los restantes cinco (5) hermanos de la comunidad de co propietarios que existía respecto de ese inmueble, los que conferían plena capacidad para decidir en forma individual la enajenación del inmueble posteriormente por la venta que hace Alejandro Sepúlveda, de una parte del terreno a sus representados y de la otra a la mencionada comunidad evangélica, es por lo cual, son ellos los actuales propietarios y en ningún modo los invasores, que dejaron de serlo en la oportunidad que vendieron sus derechos a Alejandro Sepúlveda.
Fundamenta la demanda en los artículos 1920, 1913, 1915, 1357, 1359, 1360, 545, 548 del Código Civil.
En su petitorio, demandan a los ciudadanos DAVID OCHOA AMAYA, LUIS ALBERTO OCHOA ANAYA, LUIS ALFONSO OCHOA ANAYA, ORLANDO MORA MALDONADO, JUANA DE DIOS VEGA GUERRERO VEGA, en su propio nombre y en representación de los menores DERLING YESENIA, BETANIA COROMOTO Y RUBEN ALEXANDER MORA VEGA, habidos en su unión con el codemandado ORLANDO MORA MALDONADO y, JACKELIN CAMACHO VEGA, codemandada en su propio nombre y en representación de los menores KELLY KATERIN CAMACHO VEGA, DEYSE y JHON JAIME OCHOA CAMACHO, habidos éstos dos últimos de su unión con el codemandado DAVID OCHOA AMAYA, para que convengan o en su defecto sean condenado por el Tribunal:
Primero: Se declare a sus mandantes como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ubicado en esta ciudad y Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Sector Las Pilas, cuyo frente da a la Avenida Principal de Pueblo Nuevo antes carretera pública que conduce al Polígono de tiro y que está suficientemente identificado y deslindado en el presente libelo, así como el título de su adquisición (marcado “B”).
Segundo: Que los demandados han invadido y ocupado indebidamente desde mediados de julio del 2002 dicho inmueble propiedad de sus poderdantes, y en consecuencia son simple detentadores y no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocuparlo.
Tercero: En devolver los demandados dicho lote de terreno invadido sus mandantes, y lo entreguen sin plazo alguno y libre de bienes y personas.
Cuarto: Subsidiariamente, a indemnizar a sus conferentes de los daños y perjuicios derivados de la tenencia indebida y usurpadora de dicho lote de terreno.
Quinto: Que se le impongan a los demandados el pago de las costas en honorarios profesionales de abogados y los costos de este juicio.
Sexto: Solicitaron de conformidad con el numeral 2º del artículo 599 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 23 ejusdem, decrete la medida o providencia cautelar de secuestro sobre el lote de terreno cuya reivindicación se demanda.
Estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).
Por auto de fecha 21 de febrero del 2003 (fl. 73) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal No. 5, admitió la demanda, y acordó emplazar a los demandados, para la contestación de la demanda.
Del folio 74 al 101 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, siendo citados los demandados en forma personal, con excepción del co-demandado Orlando Mora Maldonado, quien fue citado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de marzo del 2003 (fl. 109) fue nombrada la abogado SAIRETH YOHANNA PEÑA PERDOMO, defensor ad-litem del co-demandado ORLANDO MORA MALDONADO.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril del 2003 (fl. 117) los co-demandados DAVID OCHOA AMAYA, ALFONSO OCHOA AMAYA, Y LUIS ALBERTO OCHOA AMAYA, confirieron poder apud acta a los abogados DAYHANA KARILYN MENDEZ PEÑUELA y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.
Mediante escrito de fecha 10 de abril del 2003 (fl. 120), la abogado DAYHANA KARILYN MENDEZ PEÑUELA, con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal, ya que en la presente causa los verdaderos demandados son todos mayores de edad, por lo que la jurisdicción de dicho proceso debe ser la Ordinaria y no por la que se estaba conociendo la causa que es la especial.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2003 (fl. 121) los apoderados actores abogados Raúl Estrada Camacho y María Eugenia de Méndez, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 10 de abril del 2003 (fl. 122) la abogado SAIRETH YOHANNA PEÑA PERDOMO, con el carácter de defensor ad-litem del co-demandado ORLANDO MORA MALDONADO, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2003 (fl. 126) los abogados RAUL ESTRADA CAMACHO y MARIA EUGENIA DE MENDEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitaron se tuviera como extemporáneo el escrito presentado por la abogado SAIRETH PEÑA PERDOMO, defensor ad-litem del demandado Orlando Mora Maldonado, y apelan del auto de fecha 11 de abril del 2003.
Por decisión de fecha 22 de abril del 2002 (fl.130) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación interpuesta por la parte actora.
Por decisión de fecha 22 de abril del 2003 (fl. 135 al 144) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón del sujeto y DECLINO la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 25 de abril del 2003 (fl. 148 y 149) el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, con el carácter acreditado en autos, solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de abril del 2003 (fl. 151) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 14 de mayo del 2003 (fl. 154 al 161) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la representación de la parte demandante en fecha 25 de abril del 2003, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la abogado Dayhana Karilyn Méndez Peñuela, y declaró competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo del presente juicio.
Mediante escrito de fecha 27 de agosto del 2003 (fl. 170 al 173) los abogados DAYHANA KARILIN MENDEZ PEÑUELA y LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO con el carácter de apoderados de Luis Alberto, Luis Alfonso y David Ochoa Amaya, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niegan y rechazan en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de sus representados ciudadanos DAVID, ALFONSO Y LUIS ALBERTO OCHOA AMAYA, por parte de los ciudadanos FERNANDO EUCARIO MENDEZ GANDICA, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENDEZ, MIRIAN GISELA HERNÁNDEZ DE AGUIRRE Y FELIZ ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLON.
Primero: Los actores iniciaron el presente juicio alegando ser propietarios de un inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Sector Las Pilas cuyo frente da a la Avenida Principal antes carretera pública que conduce desde la Avenida Ferrero Tamayo al polígono de tiro y que se encuentra entre el Edificio residencias el Bosque y el Centro de Cirugía San Sebastián, estos sostienen que en dicho terreno, desde hace aproximadamente siete meses se encontraban sus representados como invasores, cosa que es totalmente falsa de toda falsedad, ya que estas personas nacieron allí pues este terreno le pertenecía a su señor padre ciudadano JOSE RICARDO DE JESÚS OCHOA, tal y como consta en documento escriturado de fecha 23 de junio de 1967, inserto bajo el No 154, Tomo Primero.
Que es falso lo alegado por la parte demandante, al señalar que al momento en que estos adquirieron dicho terreno, este se encontraba totalmente desocupado de personas y no existía ningún tipo de construcción allí, alegando que es por instrucciones de sus mandantes ya que allí estos han vivido con su familia y en la actualidad existen varios menores de edad.
Segundo: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, proponen la RECONVENCIÓN y efectivamente RECONVIENEN a los ciudadanos FERNANDO EUCARIO MENDEZ GANDICA, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENDEZ, MIRIAM GISELA HERNÁNDEZ DE AGUIRRE Y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLON, porque es el caso que desde hace más de veinte (20) años DAVID OCHOA AMAYA, LUIS ALFONSO OCHOA Y LUIS ALBERTO OCHOA AMAYA, a quienes representan en este juicio, han poseído un lote de terreno ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Sector Las Pilas, cuyo frente da a la avenida Principal antes carretera pública, que conduce desde la Avenida Ferrero Tamayo al Polígono de Tiro y que se encuentra cerca del Edificio Residencias el Bosque y el Centro de Cirugía San Sebastián, distinguido con el número Catastral H-79 No 00058584 de la Nomenclatura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Es su frente, colinda con la antes carretera pública hoy Avenida Principal de Pueblo Nuevo que conduce al Polígono de Tiro, mide veintisiete metros con diecinueve centímetros (27,19 mts); SUR: Que es su fondo con pared del vecino, de por medio toma o drenaje natural para conducción de aguas de lluvias que hace un talud de aproximadamente cuatro metros de ancho que separa de pared colindante con propiedad que es o fue de Vicente Chacón, mide veintiséis metros con veinticuatro centímetros (26,24 mts), ESTE: Propiedades que son o fueron de Juan Morín, mide setenta y un metros con cuarenta centímetros (70,40 mts) sin deducir el retiro para la proyectada avenida que por su frente construirá y OESTE: propiedad que fue de Alejandro Sepúlveda antes Hermanos OCHOA AMAYA, HOY COMUNIDAD EVANGELICA “ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUSCRITO DE LOS ULTIMOS DIAS” mide setenta y siete metros con treinta y cinco centímetros (77, 35 mts) a los que se debe deducir el citado retiro para la proyectada avenida y el talud o toma de agua; dicho terreno con las bienhechurías realizadas por sus representados han sido detentadas en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueños y propietarios de dicho terreno.
Que sus conferentes han vivido allí desde su nacimiento, tal como se puede verificar en las partidas de nacimiento de los mismos, las cuales anexó, como es lógico estos a medida que pasó el tiempo formaron una familia habitando actualmente cada uno de ellos con sus esposas y sus menores hijos.
Que sus poderdantes han conservado dicho terreno y sus mejoras en buenas condiciones demostrando con ello que son poseedores de buena fe, no teniendo ningún tipo de conducta inequívoca o perjudicial que los pueda perjudicar. Que todos los reconocen como propietarios de dicho terreno pues son ellos, quienes siempre han vivido allí con su familia.
Que en razón de la innegable posesión legítima que han ejercido sus representados por más de 20 años en el pre identificado terreno, es por lo que, con el debido respeto demandan a los ciudadanos FERNANDO EUCARIO MENDEZ GANDICA, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENDEZ, MIRIAN GISELA HERNÁNDEZ DE AGUIRRE y FELIZ ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLON, quienes aparecen como propietarios del inmueble poseído legítimamente y de buena fe por sus conferentes, para que convengan en que dichos ciudadanos ya identificados, ya han adquirido dicho terreno por prescripción adquisitiva sobre el derecho de propiedad.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2003 (fl. 181) la abogado SAIRETH Y PEÑA PERDOMO, con el carácter de defensor ad-litem del co-demandado ORLANDO MORA MALDONADO, se adhirió a la contestación de la demanda suscrita mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto del 2003. Y por diligencia de fecha 8 de octubre del 2003 (fl. 182) la misma abogado manifestó que la adhesión hecha en la diligencia del 7 de octubre del 2003, abarca también a la RECONVENCIÓN realizada en el mismo escrito de fecha 27 de agosto del 2003.
Por diligencia de fecha 14 de octubre del 2003 (fl. 183) el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, con el carácter acreditado en autos, y a los fines de la continuación del presente proceso, pidió la notificación de la codemandada JUANA DE DIOS VEGA GUERRERO, y la de JACKELIN CAMACHO.
Por diligencia de fecha 15 de octubre del 2003, el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, con el carácter acreditado en autos, solicitó se declarara inadmisible la reconvención propuesta por David Ochoa Anaya, Luis Alfonso Ochoa Anaya, Luis Alberto Ochoa Anaya y Orlando Mora Maldonado.
Por auto de fecha 21 de octubre del 2003 (fl. 191) el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. Y por auto de fecha 28 de octubre del 2003 (fl. 194) y a solicitud de la parte actora, el Tribunal como auto complementario al auto de fecha 21 de octubre del 2003, admitió la reconvención propuesta en fecha 27 de agosto del 2003, en lo que respecta al demandado ORLANDO MORA MALDONADO.
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre del 2003 (fl. 196 al 204) el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, con el carácter de autos, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Que conviene únicamente de esta temeraria reconvención, en los datos que distinguen el lote de terreno sobre el cual los demandantes presuntamente han ejercido la posesión prescriptiva, correspondiente a la ubicación, medidas, linderos y demás características que lo individualizan y corresponden igualmente a los que distinguen el lote de terreno de propiedad de sus poderdantes.
De la temeraria reconvención rechazo, niego y contradigo todos los demás alegatos de la contraparte, por no ser cierto: Que Luis Alberto, Luis Alfonso y David Ochoa Anaya, como Orlando Mora Maldonado, hayan poseído legítimamente desde hace más de 20 años en forma pacífica, continua, permanente e ininterrumpida el lote de terreno antes descritos.
Que los prenombrados reconvinientes hayan sido poseedores de buena fe y detentado el lote de terreno en cuestión.
Que los reconvinientes hayan vivido y habitado junto con sus esposas e hijos, durante más de veinte (20) años, no determinados ni precisados en forma pacífica, continua, permanente e ininterrumpida en el lote de terreno objeto de la posesión prescriptiva.
Que los reconvinientes hayan adquirido el lote de terreno objeto de esta reconvención por prescripción adquisitiva.
Que las razones y fundamentos para negar, rechazar y contradecir la presunta vaga e imprecisa prescriptividad de más de veinte (20) años de posesión pacífica, continua, permanente e ininterrumpida, de la que se desconoce el momento de su inicio como que lapso comprende, supuestamente ejercida por los reconvinientes LUIS ALBERTO, LUIS ALFONSO conocido también como ALFONSO y DAVID OCHOA ANAYA, así como de ORLANDO MORA MALDONADO, sobre el lote de terreno objeto de esta controversia, no obstante no contar algún tipo de información relativa tanto del inicio como del período que comprende, que permita orientar a la defensa de los derechos de sus representados:
Que sus poderdantes han poseído en forma pacifica, permanente, continua e ininterrumpida desde el 30 de abril de 1984, el inmueble objeto de la presente acción prescriptiva, es decir desde el momento de su adquisición a su anterior propietario Alejandro Sepúlveda, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 23, Tomo 7, del Protocolo Primero, hasta el pasado mes de julio del año 2002, en que fuese invadido arbitrariamente por los reconvinientes y sus familiares.
Que los reconvinientes, Luis Alfonso también conocido como Alfonso y David Ochoa Anaya, fueron propietarios de ese lote de terreno en mayor extensión, por venta que les hiciera su padre José Ricardo de Jesús Ochoa Colmenares, a ellos conjuntamente con sus hermanos también menores de edad, Gladis Estela, José Ricardo, Cecilia, Atilio y María Teresa Ochoa Anaya, conforme escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 23 de junio de 1967, bajo el No 154, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Que parte de este lote de terreno, ya fallecido el padre y encontrándose todavía sus propietarios en minoridad, es vendido al prenombrado Alejandro Sepúlveda, por quien los representaba, su madre Ana Dominga Anaya viuda de Ochoa, la cual contando con la previa autorización del Juzgado de Menores del Estado Táchira, enajena los derechos que a cinco (5) menores corresponden, conforme documento protocolizado el 8 de julio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Que finalmente Alejandro Sepúlveda da en venta ese lote de terreno a sus mandantes, sus actuales propietarios, libre de personas y cosas, es decir, totalmente saneado y desocupado.
Que la condición de expropietarios de los demandantes, les ha permitido conocer la ubicación del inmueble para proceder a su invasión, bajo el pretexto de que siendo menores se les arrebató fraudulentamente, tal como lo manifiestan en ocasión de practicarse en ese sitio, en fecha 22 de enero del 2003, la segunda de las Inspecciones Oculares a solicitud de sus mandantes.
Que desde abril de 1984 sus poderdantes han ejercido sobre el inmueble su posesión en forma pacífica, continua e ininterrumpida hasta julio del 2002 cuando fue invadido por los ahora reconvinientes.
Que en efecto desde esa fecha sus representados han pagado a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, los impuestos correspondientes a ese lote de terreno de su propiedad; han sido y son en la actualidad, considerados y tenidos como sus dueños por personas públicas y privadas; contratado periódicamente personal para que efectúe la limpieza del mismo; han realizado sobre el mismo trabajos de perforación a fin de determinar el estado geológico para establecer la posibilidad de desarrollos habitacionales; han celebrado Contratos de Arrendamientos con la Constructora FERMOCA o sea FERNANDO MORENO Y ASOCIADOS C. A. durante los años 1988, 1989, y principios de 1990, para destinarlo el arrendador o inquilino a depósito de los equipos y materiales de dicha Constructora, que en esa época acometía la construcción de la Biblioteca Pública de la ciudad y el Edificio Torre Empresarial, ambos ubicados en la Avenida Carabobo de esta ciudad.
Que además durante ese tiempo sus mandantes como sus propietarios lo colocaron para su venta y fueron varias las personas que se encargaron de gestionar la misma, quienes junto con los oferentes que se presentaron para su adquisición, visitaron y examinaron el lote de terreno habiendo constatado de que se encontraba libre de personas y cosas, y que solamente estuvo ocupado, durante el lapso que sirvió de Depósito a la Constructora. De manera que no fue sino hasta julio del 2002 que en forma arbitraria y sorpresiva, sus mandantes fueron despojados del inmueble, realizada por quienes sabían de antemano que tenían otros propietarios, porque fueron ellos mismos quienes lo dieron en venta con anterioridad a un tercero, que podía todavía ser su detentador u otro distinto, producto de una ulterior venta. Esta invasión presenciada y conocida, tanto por vecinos como personas relacionadas de una u otra manera de sus propietarios, siendo en esa oportunidad en que los invasores fabricaron ranchos para destinarlos como sitio de vivienda junto con sus familias, y desde esa fecha para acá han incrementado el número de ocupantes de tal manera que la cantidad de viviendas y de personas que se encontraban en ese sitio para la primera y la segunda inspección ocular, se ha acrecentado así considerablemente el número de ocupantes y de ranchos.
Que a esta invasión sus mandantes se han opuesto y la han adversado con las más diversas gestiones que hicieron ante autoridades públicas para tratar de desalojar a los ilegales ocupantes del terreno. A este respecto procedieron a informar a Cadela de la Existencia de esta invasión, cuyos protagonistas ilegalmente disfrutaban del servicio eléctrico, razón por la cual solicitaban se procediese al corte del mismo.
En conclusión, manifiestan que carece de toda veracidad la imprecisa y temeraria afirmación de los reconvinientes, de que ellos y sus familias han habitado durante más de veinte (20) años el inmueble en cuestión, en forma pacífica, continua, permanente e ininterrumpida y que se les tenga como dueños, argumento que por temerario, vago e impreciso debe ser desechado y desestimado, más cuando se trata de una burda maniobra para entorpecer la demanda que por reivindicación les han incoado sus propietarios ante el despojo de que fueron objeto por parte de los invasores ahora reconvinientes, por lo cual solicita se desestime la presente reconvención, y sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre del 2003 (fl. 205 al 210) el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.
Por auto de fecha 9 de diciembre del 2003 (fl. 212) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por diligencia de fecha 11 de diciembre del 2003 (fl. 214) la abogado DAYHANA KARILIN MENDEZ PEÑUELA, solicitó se revocara el auto de admisión de las pruebas de la parte actora, por cuanto aún no había sido admitida la reconvención propuesta por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de diciembre del 2003 (fl. 215) el Tribunal por cuanto la reconvención había sido admitida por auto de fecha 21 de octubre del 2003, y auto complementario de fecha 28 de octubre del 2003, y aún no se había librado el edicto ordenado, ordenó librar éste a los fines de su publicación, negando lo solicitado por la abogado DAYHANA KARLIN MENDEZ PEÑUELA.
Al folio 216 y 217 corre la declaración de LUIS FERNANDO MORENO ARIAS.
Al folio 218 corre la declaración de JESÚS ALBERTO HUÉRFANO.
Al folio 222 corre la declaración de FAUSTO GONZALO MORA ROJAS.
Al folio 224 corre la declaración de DARIO GERARDO VALDERRAMA VIVAS.
Al folio 225 corre la declaración de LUIS ERNESTO RINCÓN ZAMBRANO.
A los folios 227 y 228 corre la declaración de GLADIS ISABEL DEL CARMEN BASANTE CASTILLO.
Por diligencia de fecha 4 de mayo del 2004 ( fl.284) el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, consignó los ejemplares de los periódicos Diario La Nación y Diario de Los Andes, en donde aparece publicado EDICTO expedido por el Tribunal, los cuales se ordenaron agregar al expediente por auto de fecha 6 de mayo del 2004 (fl. 323).
A los folios 329 y 330 riela escrito de informes presentado por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, en el cual alega que sus representados probaron la identidad entre el bien señalado como de su propiedad y el poseído por los demandados, en la siguiente forma: PRIMERO: Por una parte, con el título acompañado al libelo por sus poderdantes, para comprobar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y por la otra, con las inspecciones oculares anticipadas y ratificadas durante el proceso, para comprobar se encuentra el inmueble en posesión de los demandados, en las cuales, las características que sirven para identificar al inmueble, son idénticas en ambos medios probatorios, dado que son exactamente iguales los datos aportados respecto de su ubicación, linderos, medidas y número catastral. SEGUNDO: En la descripción por la reconviniente del bien poseído, en su escrito de reconvención por prescripción adquisitiva, señala idénticos datos de ubicación, número catastral, linderos, medidas y demás características que lo individualizan, a las señaladas por sus poderdantes cuando identifica en su libelo de demanda el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación. Medio de prueba que en atención al enunciado principio de comunidad de la prueba, puede ser invocado no solo por quien lo haya producido, sino también por la contraparte, en este caso, sus representados.
Mediante escrito de fecha 28 de junio del 2004 (fl. 334) el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, consignó copia de Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia más reciente, relacionada con la Acción Reivindicatoria y de Declaratoria de Prescripción Adquisitiva de propiedad, que cursa en los siguientes textos y páginas. OBRA: La prescripción adquisitiva de la propiedad (mayo 2003) Págs. 168-169, marcada “A” y Págs. 63-65, marcada “D” Autor: Edgar Darío Núñez Alcántara. OBRA: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Abril del 2003) Tomo 4, Págs 515-517 Editor: Oscar Pierre Tapia. Marcada “B”. OBRA: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (mayo del 2003) Tomo 5, Págs 609-611. Editor. Oscar Pierre Tapia. Marcada “C”.
PARTE MOTIVA
Encontrándose la presente causa en estado en que debe emitirse el fallo correspondiente, esta Juzgadora con apego a los dispositivos legales contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las observaciones siguientes:
El proceso se plantea en torno a la demanda que por REIVINDICACIÓN, interpusieron los ciudadanos FERNANDO EUCARIO MENDEZ GANDICA, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENDEZ, MIRIAM GISELA HERNÁNDEZ DE AGUIRRE y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLON, en contra de DAVID OCHOA AMAYA, LUIS ALBERTO OCHOA ANAYA, LUIS ALFONSO OCHOA ANAYA, ORLANDO MORA MALDONADO, JUANA DE DIOS VEGA GUERRERO VEGA, y JACKELIN CAMACHO VEGA.
Los demandados en su escrito de contestación de demanda, alegan que ocupan el inmueble desde hace más de veinte años, y con autorización de la Juez Sifontes de Ramírez, porque ese terreno le pertenecía a su señor padre ciudadano JOSE RICARDO DE JESÚS OCHOA y RECONVIENEN a los demandantes Fernando Eucario Méndez Gandica, Haydee Coromoto Hernández de Méndez, Miriam Gisela Hernández de Aguirre y Félix Alberto Hernández Mogollón, para que convengan en que los demandados han adquirido dicho terreno por prescripción adquisitiva.
Veamos entonces, partiendo del análisis del material probatorio consignado en el expediente, si la demanda es procedente, lo que impone el estudio discriminado de las distintas probanzas no juzgadas ni valoradas hasta ahora, actividad que se cumple a continuación así:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: CONFESIÓN DE LA CONTRAPARTE
Promovió la confesión libre y espontánea de Luis Alberto, Luis Alfonso conocido como Alfonso a secas y David Ochoa Anaya, así como Orlando Mora Maldonado, cuando hacen la identificación material en su ubicación y linderos, del lote de terreno que invocan como objeto del proceso prescriptivo, la cual se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DOCUMENTOS ANEXOS CON LA DEMANDA
Marcado “B” el Título de propiedad por el cual sus mandantes adquirieron hace dieciocho (18) años de Alejandro Sepúlveda el inmueble objeto de la presente acción, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de abril de 1984, bajo el No. 23, Tomo 7 del Protocolo Primero. Se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
Marcado “C”, “D”, “E”, y “F” diversos documentos que comprueban que el codemandante Fernando Méndez Gandica realizó varias gestiones con el carácter de propietario a los fines de desocupar ese lote de terreno de personas y de cosas.
Los anteriores documentos consiste en una copia simple de documentos privados, que a criterio del Tribunal, carecen de todo valor probatorio, puesto que son copias simples de documentos privados, cuya autoría, por lo demás, no fue reconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que no se le confiere valor probatorio.
Marcado “G” y “H” Inspecciones Oculares practicadas en el terreno invadido a fin de constatar que es el mismo cuya propiedad corresponde a sus poderdantes y que se encuentran dentro del mismo personas distintas de sus propietarios quienes han construido sin autorización ranchos como viviendas.
Inspecciones Judiciales practicadas previo al proceso y para su valoración el Tribunal se acoge al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2000, que establece:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...”. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre del 2000, Oscar Pierre Tapia, No. 11, Tomo II, noviembre del 2000, páginas 717 y 718).
Se observa que el solicitante FERNANDO MENDEZ GANDICA, fundamentó ante el Funcionario, la necesidad de que se efectuase la inspección conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, que prevé la realización de la inspección antes del juicio, en los casos de que pudiese sobrevenir perjuicio por retardo, en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el lote de terreno objeto de la ilegítima ocupación por los demandados, es el mismo identificado en el libelo de la demanda, que las personas que se encontraban dentro del inmueble y lo ocupan ilegítimamente, se identificaron como Orlando Mora Maldonado y Luis Alberto Ochoa Amaya y el notificado David Ochoa Amaya, que existían tres ranchos constituidos por materiales metálicos zinc, las paredes y los techos parte en zinc y parte en acerolit, como una construcción que constituye baño construido con láminas de zinc. No existiendo sistema de cloacas, agua blanca es transportada por manguera plástica de media pulga y no tenían servicio eléctrico. Que los notificados manifestaron que su presencia y ocupación de ese inmueble era en calidad de autorizados por la Juez Sifontes de Ramírez.
En la segunda INSPECCION OCULAR, practicada en el referido lote de terreno el 22 de enero del 2003, dejaron constancia de la existencia de los ranchos, que las personas que se encontraban dentro del inmueble, lo ocupan ilegítimamente, aumentando su número en relación a la anterior inspección, identificándose como Luis Alberto Ochoa Amaya, Luis Alfonso Ochoa Amaya, Juana Vega con sus menores hijos Derlin Betania y Rubén Alexander Mora Vega y Caddeline Camacho con sus menores hijos Kelin, Deisy y Jhon Jaime Camacho Ochoa.
Marcado “I” Título de Propiedad por el cual José Ricardo de Jesús Ochoa, vende en mayor extensión a sus siete (7) hijos el terreno que en la parte que corresponde a sus mandantes es objeto de la presente acción y se encuentra protocolizado ante la citada Oficina de Registro Subalterno. Se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
Marcado “J” Título de propiedad por el cual los hijos de José Ricardo de Jesús Ochoa, representados seis de ellos por su madre Ana Dominga Amaya Viuda de Ochoa y la séptima hija ya mayor de edad, venden a Alejandro Sepúlveda la parte del terreno que es actualmente de sus poderdantes, conforme documento Protocolizado el 27 de julio de 1976, bajo el No. 31, Tomo 7 del Protocolo Primero en la referida Oficina de Registro Subalterno. Se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
Marcado “K” y “L” autorizaciones judiciales expedidas por el Juzgado de Menores del Estado Táchira, y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, respectivamente, para que Ana Dominga Amaya viuda de Ochoa, diera en venta en representación de sus seis menores hijos, parte del terreno adquirido por éstos de su padre José Ricardo de Jesús Ochoa. Se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Marcado “M” y “N” Título de propiedad por el cual Ana Dominga Anaya viuda de Ochoa, en representación de sus hijos menores de edad, y los ya mayores, José Ricardo y Gladis Estela Ochoa Amaya, venden a Alejandro Sepúlveda la otra parte del terreno que adquirieron por venta que les hiciera José Ricardo de Jesús Ochoa, según documento protocolizado el 18 de mayo de 1978, bajo el No. 47, Tomo 7, Protocolo Primero en la referida oficina de Registro Subalterno, el cual dio en venta posteriormente a la comunidad Evangélica Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de lo Santos de los últimos Días, protocolizado el 1 de agosto de 1987, bajo el No. 43, Tomo 10 del Protocolo Primero en las tantas veces citada Oficina de Registro. Por tratarse de documentos públicos, se valoran de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento No. 1284 correspondiente a BETANIA COROMOTO Y No. 470 de RUBEN ANEXANDER, ambos hijos de David Ochoa Amaya, de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad, en las que señala que su domicilio estuvo el 5 de mayo de 1996, y el 14 de marzo del 2001, en su residencia ubicada en el Barrio Pedro Roa González, No. 2-53, Pueblo Nuevo de esta ciudad, y por lo que respecta a ORLANDO MORA MALDONADO, según partidas de nacimiento No. 498 Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, correspondiente a su hija KELLY CATHERINE y No. 4188 Prefectura de la Parroquia La Concordia, su domicilio estuvo entre el 11 de marzo del 2000 y el 04 de octubre del 2001, ubicado en su residencia la Vereda 1 No. 4, del Barrio Santa Cecilia de esta ciudad. Se valoran estas actas de nacimiento de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.
Inspección Judicial en el terreno invadido objeto de esta querella. Esta Inspección no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
Testimoniales: LUIS FERNANDO MORENO, JESÚS ALBERTO HUÉRFANO, JOSE FERMIN ARMAS GUZMÁN, VIRGILIO VARGAS, JOSE VARGAS, CLAUDIO MENDEZ, ROMULO BASTOS, JOSE RUGE, EFRAIN RUGE, FAUSTO GONZALO MORA ROJAS, DARIO GERARDO VALDERRAMA, LUIS ERNESTO RINCÓN ZAMBRANO, RAMIRO ANTONIO ABREU GARAY, GLADIS BASANTE y EDUARDO GOMEZ, de los cuales comparecieron a declarar los siguientes:
LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, a preguntas contestó: Que conoció al Ingeniero Fernando Méndez y a la señora Haydee de Méndez, quien es su esposa desde el año 1981, a la señora Miriam de Aguirre y Félix Hernández, quienes son cuñados del Ingeniero Fernando Méndez, les conoció desde el año 1985, al Ingeniero Fernando Méndez lo conoció en el Colegio de Ingenieros del cual también es miembro y que a la señora Méndez, la conoció porque se la presentó el Ingeniero Fernando Méndez. Que posteriormente conoció a la señora Miriam y a Félix, cuando celebraron en el año 1985 y 1986 un contrato de arrendamiento de un terreno propiedad de ellos ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo. Que su representada Fernando Moreno y Asociados, C. A. tuvo el terreno arrendado desde finales de 1985 hasta el inicio de 1999, es decir, aproximadamente cinco años, y que fue usado para el depósito de materiales, herramientas y equipo en general. Que el terreno que le fue arrendado a su representada, colinda por el Norte con la vía principal de Pueblo Nuevo por el Sur con una pared de ladrillo, por el Este con una quinta y por el Oeste con otro terreno que tiene entendido pertenece a una comunidad evangélica y su ubicación exacta es en la avenida principal de Pueblo Nuevo entre el Conjunto Residencial El Bosque, y la Clínica San Sebastián, subiendo desde la Av. Ferrero Tamayo a mano derecha. Que entre las personas que trabajaron durante los cinco años de contrato de arrendamiento en el inmueble, recuerda entre otros Luis Fernando Moreno, Jesús Alberto Huérfano, José Arias, Claudio Méndez; José Manuel La Rota, José Ruge, Rómulo Basto Virgilio Vargas y José Vargas. El sindicado de la construcción del Estado Táchira. Que durante el lapso que tuvo arrendado el terreno, allí no vivía ninguna otra persona.
JESÚS ALBERTO HUÉRFANO, quienes a preguntas contestó: Que conoce a Luis Fernando Moreno Arias, desde hacía dieciséis años, porque ha trabajado para él todo ese tiempo. Que si tiene conocimiento que desde finales de 1985, hasta el inicio de 1990, el Ingeniero Fernando Moreno arrendó a través de su Constructora Fernando Moreno y Asociados C. A. un terreno ubicado aquí en San Cristóbal, en la calle principal de Pueblo Nuevo, entre el Rancho de Esteban y la Clínica San Sebastián, y que fue arrendado para utilizarlo como depósito. Que en ese tiempo, solo estaban allí el depositario y los trabajadores de la Empresa.
FAUSTO GONZALO MORA ROJAS, a preguntas contestó: Que conoce al Ingeniero Fernando Méndez Gándica, desde el año 1977, porque le ha prestado servicio de perforación para construcción de puentes, muros, edificios y casas. Que le consta que el Ingeniero Fernando Méndez, es propietario de un terreno ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, porque él lo contrato para que hiciera el estudio de suelos en los años 1987 y 1988. Que las únicas personas que estaban allí, era el depositario, un guachimán y los trabajadores que venían a traer y llevar material.
DARIO GERARDO VALDERRAMA VIVAS, a preguntas contestó: Que si ha sido contratado para la limpieza de un lote de terreno ubicado en Pueblo Nuevo, durante quince años hasta enero del año 2002, porque en julio no lo dejaron los que habían invadido, el terreno, el cual está ubicado entre la Clínica San Sebastián y el Conjunto Residencial El Bosque al lado de un terreno vacío de Evangélicos y lo contrató el Ingeniero Fernando Méndez Gandica. Que la limpieza del terreno la efectuada dos veces al año.
LUIS ERNESTO RINCÓN ZAMBRANO, a preguntas contestó: Que se desempeña como Ingeniero de Proyecto y de Gerencia de Obra. Que a partir de 1984, hasta el año 2002, aproximadamente fue consultado por los propietarios del terreno sobre la ejecución de un proyecto multifamiliar consistente en un edificio de vivienda de interés social los cuales motivado a la situación económica del país nunca lo han podido llevar a cabo. Que en los años 1984, 1992, y 1997 se trasladó con los propietarios del terreno ha dicha propiedad con la finalidad de asesorarlos en el desarrollo habitacional más conveniente desde el punto de vista social y económico y dadas las características del terreno encontrándose con un terreno totalmente baldío básicamente con vegetación de tipo mediano y sin ningún tipo de intervención u obra presente en ella. Que en el camino hacia y desde su casa de habitación hasta su oficina ubicada en el Centro Comercial La Villa pasa diariamente durante cuatro veces al día al frente del terreno en cuestión y que fue a partir de julio del 2002 y hasta la fecha de la declaración que observó una serie de construcciones informales tipo rancho asentadas en ese terreno, las cuales previas a dicha fecha no existían y que están habitadas por personas distintas a sus propietarios.
GLADIS ISABEL DEL CARMEN BASANTE CASTILLO a preguntas contestó: Que dentro de sus actividades comerciales se ocupa de gestionar la compra y venta de bienes e inmuebles, casas, terrenos, apartamentos propiedad de terceros. Que si estuvo encargada en vender no solo un lote de terreno sino dos lotes de terreno, uno ubicado en la avenida Principal de Pueblo Nuevo entre la Clínica San Sebastián y el Antiguo Rancho de Esteban; más preciso del conjunto residencial el Bosque le sigue una casa de habitación, luego un terreno que dicen que es de unos evangélicos o mormones, luego se encuentra el terreno de los señores antes nombrados. Y que el otro terreno se encuentra ubicado en la Avenida 19 de abril al lado del parque del Rotary, más o menos en el año 1998, 1999 fue que estuvo encargada de venderlos. Que dicho terreno no estaba ocupado por construcciones y personas, porque varias veces fue con clientes al terreno y no había ninguna construcción, ni personas que lo habitaran. Que su residencia se encuentra ubicada a dos cuadras arriba del terreno señalado.
Tomando en consideración la contesticidad de los testigos, la confianza que merecen y el motivo por el cual les constan los hechos que narran, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS
Entonces, tenemos que del análisis de los alegatos de las partes y de la apreciación, y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente los documentos públicos, Inspecciones Judiciales, y testimoniales quedó demostrado:
Que los linderos del inmueble invadido y detentado ilegalmente por los demandados, desde julio del 2002, es el mismo cuya reivindicación demandan en la presente causa; quedó demostrada la tradición legal del inmueble, es decir, que los demandantes adquirieron el inmueble por compra hecha hace veinte (20) años, al ciudadano Alejandro Sepúlveda. Que la precaria tenencia de los invasores David Ochoa Anaya y Orlando Mora Maldonado, sobre el terreno objeto del presente proceso, es incierta, equívoca y clandestina, y no como lo alegaron en el escrito de contestación de demanda, puesto que de las partidas de nacimiento de sus hijos Betania Coromoto, Rubén Alexander, y Kelly Catherine, se evidencia que su domicilio para el momento del nacimiento de éstos, no era el inmueble ahora invadido por ellos. Que desde finales de 1985, hasta el inicio de 1990, el Ingeniero Fernando Moreno arrendó a través de su Constructora Fernando Moreno y Asociados C. A. un terreno ubicado en la calle principal de Pueblo Nuevo, entre el Rancho de Esteban y la Clínica San Sebastián, y que fue arrendado para utilizarlo como depósito, que en ese tiempo, solo estaban allí el depositario y los trabajadores de la Empresa; quedando así demostrado el derecho de propiedad de los actores, sobre la cosa cuya restitución pretenden y de la cual deriva el dominio que han ejercido sobre dicha, cosa así como la existencia de la misma; el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer de los demandados; y la identidad del inmueble, esto es, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual los demandantes alegan derechos como propietarios.
Los demandados por su parte, no promovieron prueba alguna que les favoreciera, por consiguiente, no demostraron que la posesión alegada en el escrito de contestación de demanda, fuera legitima, y que la hubiesen ejercido desde hace más de veinte años.
Ahora bien, según Cabanellas, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Según el mismo Cabanellas: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia inmediata del dominio”.
Para Manuel Osorio, citado en sentencia de la Otrora Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
Antonio Borrell, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han precisado cuales son las acciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios”.
En consecuencia, quien ejerce la acción de reivindicación debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, un documento registrado, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, que dice:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Tal como se ha dejado establecido, en nuestro derecho sustancial, es requisito esencial que la propiedad de los inmuebles se prueba con el documento registrado, y en el presente caso, los demandados no trajeron a los autos documento registrado, de las mejoras que poseen, por el contrario los demandantes si probaron la propiedad del terreno, por lo que se arriba a la conclusión que debe declararse con lugar la demanda, y consecuencialmente sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusieron los ciudadanos FERNANDO EUCARIO MENDEZ GANDICA, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENDEZ, MIRIAM GISELA HERNÁNDEZ DE AGUIRRE y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLON, en contra de los CIUDADANOS DAVID OCHOA AMAYA, LUIS ALBERTO OCHOA ANAYA, LUIS ALFONSO OCHOA ANAYA, ORLANDO MORA MALDONADO, JUANA DE DIOS VEGA GUERRERO VEGA, JACKELIN CAMACHO VEGA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE DECLARAN COMO UNICOS Y EXCLUSIVOS PROIETARIOS del inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad y Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Sector Las Pilas, cuyo frente da a la Avenida Principal antes carretera pública que conduce desde la Avenida Ferrero Tamayo al Polígono de tiro y que se encuentra entre el Edificio Residencias El Bosque, y el Centro de Cirugía San Sebastián, distinguido con el Número Catastral H.-79 No. 00058584 de la Nomenclatura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Es su frente, colinda con la antes carretera pública hoy Avenida Principal de Pueblo Nuevo que conduce al Polígono de tiro, mide veintisiete metros con diecinueve centímetros (27,19 mts); SUR: Que es su fondo con pared del vecino, de por medio toma o drenaje natural para conducción de aguas de lluvias que hace un talud de aproximadamente 4 metros de ancho que separa de pared colindante con propiedad que es o fue de Vicente Chacón, mide veintiséis metros con veinticuatro centímetros (26,24 mts); ESTE: propiedades que son o fueron de Juan Morín, mide setenta y un metros con cuarenta centímetros (70,40 mts) sin deducir el retiro para la proyectada avenida que por su frente construirá y OESTE: propiedades que fue de Alejandro Sepúlveda antes Hermanos Ochoa Amaya, hoy comunidad Evangélica “Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Últimos Días”, mide setenta y siete metros con treinta y cinco centímetros (77,35 mts) a los que se debe deducir el citado retiro para la proyectada avenida y el talud o toma de agua, a los ciudadanos FERNANDO EUCARIO MENDEZ GANDICA, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENDEZ, MIRIAM GISELA HERNÁNDEZ DE AGUIRRE y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLON, por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de abril de 1984, bajo el No. 23, Tomo 7 del Protocolo Primero.
TERCERO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS DAVID OCHOA AMAYA, LUIS ALBERTO OCHOA ANAYA, LUIS ALFONSO OCHOA ANAYA, ORLANDO MORA MALDONADO, JUANA DE DIOS VEGA GUERRERO VEGA, JACKELIN CAMACHO VEGA, a restituirle y entregarle sin plazo alguno, a los demandantes, una vez quede firme la presente decisión, el inmueble ya identificado objeto del presente juicio.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por los ciudadanos DAVID OCHOA AMAYA, LUIS ALBERTO OCHOA ANAYA, y ORLANDO MORA MALDONADO, en contra de los demandantes ciudadanos FERNANDO EUCARIO MENDEZ GANDICA, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENDEZ, MIRIAM GISELA HERNÁNDEZ DE AGUIRRE y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLON, suficientemente identificados en la presente decisión.
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de diciembre del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Reina Mayleni Suárez Salas.
La Secretaria,
Iralí Jocelyn Urribarrí
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-29970-2003
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