JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, SEIS DE DICIERMBRE DE DOS MIL CUATRO.
194° Y 145°
En fecha veintidós de noviembre del dos mi cuatro, el ciudadano Cruz Gerardo Duarte, titular de la cédula de identidad N° 5.347.925, asistido por el abogado Javier Alfonso Palacios Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.939, parte demandada en este juicio, consignó copia certificada de libelo de demanda, auto de admisión donde consta la obligación demandada que dio origen al remate del inmueble sobre el cual este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar cuyo levantamiento requiere a los fines de Registro, así mismo consigna copia fotostática simple, y pide el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en autos, por su ubicación , medidas y linderos, y una vez probado se oficie al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de este Estado.
A los fines de resolver lo solicitado se observa:
• Que en fecha 21 de mayo de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano Nelson Eduardo Moros Urbina, titular de la cédula de identidad N° 10.147.011, quien actúa en nombre y representación del ciudadano José Antonio Ramírez, en contra del ciudadano Orlando Suarez, titular de la cédula de identidad N° 16.280.371 y el ciudadano CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.347.925 en su carácter de aval, por Procedimiento de Intimación, en esa misma fecha este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte actora decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos, el cual fue oficiado bajo el N° 0860-077, al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2002. Tal y como consta al folio 11 del expediente.
• Visto y revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que en fecha 07 de julio de 2003, fue juramentada la abogada ELIANA L. FERNANDEZ PEÑALOZA, a quien se le tomo el juramento de ley y la puso en posesión del cargo de defensora ad-litem del ciudadano Orlando Suarez; seguidamente en fecha 21 de julio de 2003, la defensora ad-litem se opuso a la demanda (folio 61). En fecha 04 de agosto de 2003, la defensora ad-litem, presentó diligencia al Tribunal en la que renuncia al cargo de defensora ad-litem; En fecha 13 de agosto de 2003, este Tribunal nombra como defensor ad-litem del ciudadano Orlando Suarez al abogado Benigno Alí Chacón; En fecha siete de septiembre de 2004, el Tribunal nombra nuevamente defensor ad-litem para el ciudadano Orlando Suarez a la abogada Loredana Moreno, la cual firmó la boleta de notificación en fecha 11 de octubre de 2004; en fecha 18 de octubre de 2004, la defensor ad-litem aceptó el cargo.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El ciudadano CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.347.925, asistido por el abogado Javier Alfonso Palacios Useche, solicita al Tribunal ordene el levantamiento de la medida a efectos de registro, por cuanto el mismo no le pertenece. También consignó copia fotostática simple del acta de remate emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea levantada la medida decretada por este Tribunal.
Al respecto observa quien juzga, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, la cual piden el levantamiento fue decretada en el juicio que cursa ante este Juzgado en el que MOROS URBINA NELSON EDUARDO, actuando en su nombre y representación de su endosante ciudadano Ramírez José Antonio demanda a SUAREZ ORLANDO y DUARTE CONTRERAS CRUZ GERARDO, en su carácter de aval por procedimiento de intimación en fecha 21 de mayo de 2002, es decir, con anterioridad a la fecha del decreto de la medida dictada por el Juzgado Tercero, al respecto cabe mencionar el ordinal 9° del Artículo 59 de la Ley de Registro Público, está norma prohíbe a los Registradores Subalternos el Registro de actas o documentos contra prohibición expresa de un Juez, con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate, siendo necesario que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición; y por tratarse de dos títulos quirografarios este Tribunal con apego al Criterio Jurisprudencial NIEGA el levantamiento de la medida.
Revisada como ha sido el acta de remate celebrado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2003, la Juez, solamente levantó la medida decretada por ese Juzgado, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que considera quien juzga que la Juez del Juzgado Segundo actuó con apego a derecho, y en aras de asegurar las resultas del juicio llevado por ante este Tribunal, mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LO SOLICITADO por el ciudadano Cruz Gerardo Duarte, titular de la cédula de identidad N° 5.347.925, asistido por el abogado Javier Alfonso Palacios Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.939, parte demandada; en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 21 de mayo de 2002.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Irali Jocelin Urribarri D.
Zulay A.
Exp. 29260
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