GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de diciembre de 2004.
194º y 145º

Mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 30 de enero del 2004 (fl. 1 al 4) la abogado GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.629.853, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 46.706, con domicilio procesal en la carrera 2 No. 5-55, oficina 1, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos y representación, procedió a demandar POR SIMULACIÓN DE VENTA a las ciudadanas JOSEFA MARIA CHACON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.078.743, domiciliada en la Aldea La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con el carácter de vendedora y a MARIA ANTONIA CHACON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.078.742, domiciliada en la misma casa de habitación de JOSEFA MARIA CHACON MORENO, con el carácter de compradora, para que convengan en que la venta contenida en el documento asentado en la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, por documento No. 6, Tomo 26, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 22 de diciembre del 2003, es simulada y como consecuencia, sea resuelto el Contrato de Compra Venta del citado documento y que se le hagan efectivos tanto el pago de la aludida letra de cambio y el traspaso de la dación en pago, o en caso contrario sea hecha la declaración de simulación de venta por el Tribunal con los efectos solicitados. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se contrae el documento de fecha 22 de diciembre del 2003. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).
Por auto de fecha 11 de febrero del 2003 (fl. 34) el Tribunal admitió la demanda, acordó emplazar a las demandadas, y de conformidad con lo solicitado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos. Se libró oficio Nro. 0860-0255.
Del folio 41 al 56 corren las actuaciones referidas a la citación de las demandadas, la cual fue practicada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y agregadas al expediente por auto de fecha 21 de junio del 2004.
Mediante escrito de fecha 27 de julio del 2004 (fl. 57 al 60) las demandadas ciudadanas JOSEFA MARIA HACON MORENO y MARIA ANTONIA CHACON MORENO, asistidas por el abogado LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, en vez de contestar al fondo la demanda, opusieron las siguientes cuestiones previas.
PRIMERO: La contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la misma acumula indebidamente pretensiones que se excluyen mutuamente, son contrarias entre si, además de que sus procedimientos son incompatibles. Al efecto alega, que la demandante pretende a través de su libelo, obtener el cobro de una obligación mercantil, contenida en una letra de cambio No. 1/1, de fecha 14 de octubre del 2003, girada por un monto de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) a su favor, la cual ya había sido demandada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se desprende del expediente signado por este despacho con el No. 4265 del 2003, la cual acompañó en copia simple, constante de ocho folios útiles, que fue inventariada en fecha 15 de diciembre del 2003, aunado a esto, tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para proponer nuevamente la acción con el objeto de obtener el cobro de la misma, ya que, desistió del procedimiento entablado por ante dicho Tribunal para obtener el cobro de ésta y días posteriores, sin que se hubiera cumplido el plazo establecido en la norma antes citada.
SEGUNDA: La establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Por diligencia de fecha 27 de julio del 2004, las demandadas JOSEFA MARIA CHACON MORENO y MARIA ANTONIA CHACON MORENO, confirieron poder apud acta a los abogados LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES y FROILAN ROA VIVAS.
Mediante escrito de fecha 4 de agosto del 2004 (fl. 72 y 73) la demandante GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, contradijo la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la simulación se tramita por el procedimiento ordinario y que el cobro de bolívares le es optativo a la parte demandante hacerlo por el cobro ordinario o por el procedimiento especial de intimación y no como expone la parte demandada. En cuanto a la letra de cambio, ella forma parte del compromiso del Contrato de Honorarios establecido, los cuales eran la Dación en Pago del lote de terreno y a su vez en el mismo Contrato de Honorarios se formó la obligación del pago de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) y para lo cual se firmó una letra de cambio y esta letra de cambio era como prueba suplementaria, pues no era necesario el hecho de librar la letra de cambio puesto que en el Contrato de Honorarios se estableció la cantidad a pagar en dinero efectivo y muy fácil había podido omitirse el hecho de librar ese Título Cambiario, pues como puede observar el Tribunal el monto del Contrato de Honorarios y de la letra de cambio coinciden en la cantidad adeudada y lo que tratan las demandadas por medio de formalismos que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe en su artículo 26 es la de burlar el pago de sus honorarios bien merecidos como lo explicó en el libelo. Así mismo observa al Tribunal de que no demandó al AVALISTA de la letra de cambio ciudadano JOSE SABELIO ROMERO CHACON, porque no era por la letra de cambio en si, sino por lo establecido en el Contrato de Honorarios.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que está de acuerdo en que no se decida la cuestión civil, hasta tanto no sea resuelta la cuestión penal.
Por auto de fecha 5 de agosto del 2004 (fl. 74) el Tribunal en virtud de que la demandante Gladys Elena Bautista León, convino en la cuestión previa de prejudicialidad existente, ordenó la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, donde se paralizará para esperar las resultas de la causa que le es prejudicial.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto del 2004 (fl. 75 al 77) el abogado LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas:
El mérito favorable de autos, especialmente lo que se desprende del escrito de no subsanación, introducido por la demandante GLADYS BAUTISTA LEON, referente a la cuestión previa, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que en el mismo cae en contradicción al decir “que optar por una vía o por la otra, pero que la letra de cambio es una prueba suplementaria”, lo cual es falso, ya que como se manifestó en el escrito de cuestiones previas, la demandante ya había utilizado la jurisdicción civil para obtener el cobro de la mencionada letra, y al desistir de ese procedimiento tendría que esperar noventa (90) días continuos para volver a utilizar dicho instrumento como prueba de fundamento de cualquier demanda, y no confundir la simulación, con cobro de bolívares, y con el procedimiento de intimación de honorarios, ya que su demanda es ambigua, sin fundamento acumulando acciones prohibidas por la Ley.
Promovió la prueba de informe, para que se oficiara al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de que informe si el fundamento de la demanda No. 4265, es la letra de cambio por DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) para ser pagada a la orden de GLADIS ELENA BAUTISTA LEON, por parte de la ciudadana JOSEFA MARIA CHACON MORENO y como avalista el ciudadano JOSE SAVELIO ROMERO CHACON.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca.
Por auto de fecha 11 de agosto del 2004 (fl. 78) el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto del 2004 (fl. 81) la demandante GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable de los autos y en cuanto a la cuestión que pretende la parte demandada en relación al alcoholismo de la ciudadana MARIA ANTONIA CHACON MORENO, la misma es materia de fondo, la cual en la etapa probatoria se demostrará fehacientemente y además no constituye dicha expresión una injuria.
Insistió también en que como optó por el procedimiento ordinario para el cobro de los honorarios y la simulación se tramita por el procedimiento ordinario ES PERMITIDA LA ACUMULACIÓN, ya que el legislador prohíbe acumulación de acciones que tengan diferentes procedimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de agosto del 2004 (fl. 82) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en la incidencia de la cuestión previa.
Mediante escrito de fecha 23 de agosto del 2004 (fl. 83) la demandante GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, alegó que por haber precluido el lapso probatorio, y la parte demandada no probó que ocurrió el desistimiento de la acción, necesariamente debe ser declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 6 opuesta.
Por diligencia de fecha 25 de agosto del 2004 (fl. 84) la demandante GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, confirió poder apud acta a la abogado GLORIA ESPERANZA BAUTISTA LEON.
Consideraciones para decidir:
Vista la cuestión previa planteada y por cuanto se evidencia de la sola lectura del petitorio del libelo de la demanda que la demandante efectivamente pretende con la presunta acción de simulación, cobrar además una letra de cambio y el traspaso de una dación en pago, es evidente que la demandante acumuló acciones inacumulables de acuerdo a nuestro proceso, ya que efectivamente son distintos los procesos aplicables a cada una de las acciones en comento, por lo cual es forzoso para quien aquí juzga declarar que si existe en el presente juicio la acumulación prohibida por el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Y ordena a la parte demandante subsanar en el lapso de cinco días de despacho una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

LA SECRETARIA.
Exp. Nro. 30.717