REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 145º

Mediante escrito recibido por distribución, el abogado GUILLERMO JOSÉ GUILLÉN DEPABLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.765, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.977, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.626.913, de este domicilio y hábil, demando por DIVORCIO a la ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.489.219, de este domicilio y hábil, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 20).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL, antes identificada (F. 21).
En fecha 10 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL (F. 23).
Al folio 24 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Quinta de Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 12 de enero de 2004 y 27 de febrero de 2004, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia del demandante ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20.626.913, asistido por el Abogado GUILLERMO JOSÉ GUILLÉN DEPABLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.977 (Folios 25 y 26).
En fecha 08 de marzo de 2004, tuvo lugar la contestación de la demanda, con la asistencia de la demandada ciudadana MERYURY JOSEFINA GRATEROL, titular de la cédula d identidad Nº V-5.489.219, asistida por el abogado LUIS ALBERTO LEÓN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.334 y consigno en ese mismo acto constante de un (1) folio útil, escrito de reconvención a la demanda. Asimismo estuvo presente en el acto la parte demandante ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.626.913, asistido por el Abogado GUILLERMO JOSÉ GUILLEN DEPABLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.977.
En su escrito de reconvención la parte demandada ciudadana MERYURY JOSEFINA GRATEROL, reconvino al ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y emplazo al ciudadano ALJADIAMÍN GARCÍA para que diera contestación a la reconvención al quinto día de despacho siguiente (F. 30).
En fecha 31 de marzo de 2004, día y hora señalado para que el demandante reconvenido diera contestación a la reconvención, se hizo presente la ciudadana MERYURY JOSEFINA GRATEROL DE GARCÍA, en su condición de demandante reconviniente, asistida por la abogada LUISA HERMINIA SIFONTES DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.319; asimismo se estuvo presente el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, en su condición de demandado reconvenido, asistido por el abogado JOSÉ JERSÓN LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.171.
En fecha 02 de abril de 2004, el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, asistido por el abogado JOSÉ JERSON LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.171, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio en el expediente 1JU-66603, la cual corre inserta a los folios 17-18-19 y 20. Acta de Matrimonio N° 229. Partida de Nacimiento N° 28. TERCERO: Las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ PERNIA y CARMEN LISSET MARQUEZ QUINTERO, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de abril del año 2004. (Folios 33 al 35 y 39).
En fecha 15 de abril de 2004, la ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL DE GARCÍA, asistida por el abogado LUIS ALBERTO LEÓN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.334, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos, en especial: a) El contenido de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Penal, Juez en función de juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: ANAYIVE MORENO, GEORGINA ANTONIA MORENO DE ORTEGA, LUZ NELLY IZQUIERDO CÁRDENAS e IMELDA DEL CARMEN MORENO ZAMBRANO, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de abril del año 2004. (Folios 37 al 39 y 40).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Al Acta de Matrimonio Nº 229 de fecha 08 de mayo de 1987, que corre inserta al folio 5 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A la Partida de Nacimiento Nº 28 de fecha 07 de febrero de 1984, que corre inserta al folio 6 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ PERNÍA (F.41 y 42), promovido por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: “Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MERYURI JOSEFINA GRATEROL, y ALJADIAMIN GARCÍA, que le consta que los ciudadanos MERYURI JOSEFINA GRATEROL, y ALJADIAMIN GARCÍA, son casados, que se proferían mutuamente ofensas de palabras, que le consta que el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, abandonó el domicilio conyugal porque fue dictado por un Juez”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A la testimonial de la ciudadana CARMEN LISSET MARQUEZ QUINTERO (F.43 y 44), promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: “Que tiene conocimiento que los ciudadanos MERYURI JOSEFINA GRATEROL, y ALJADIAMIN GARCÍA, son cónyuges, que le consta que el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, abandono al hogar por una obligación de los Tribunales”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA RECONVINIENTE
A la testimonial de la ciudadana ANAYIVE MORENO (F.44), promovida por la parte demandada, quien estuvo conteste en afirmar: “Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MERYURI JOSEFINA GRATEROL, y ALJADIAMIN GARCÍA, que le consta los reiterados maltratos físicos y verbales contra la ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL, que le consta que el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, no cumplía con la obligación alimentaria con el hogar”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A la testimonial de la ciudadana GEORGINA ANTONIA MORENO DE ORTEGA, (F.45), promovida por la parte demandada, quien estuvo conteste en afirmar: “Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MERYURI JOSEFINA GRATEROL, y ALJADIAMIN GARCÍA, que no tiene ningún parentesco con los esposos MERYURI JOSEFINA GRATEROL, y ALJADIAMIN GARCÍA, que en varias ocasiones, el señor llegaba y ella oía cuando el señor llegaba borracho a golpearla y a insultarla, en esas ocasiones la señora iba a su casa de alguna vecina a pedir posada junto con la hija, que la última vez que la golpeo la señora lo demandó a la Fiscalía y lo sentenciaron le consta que la señora llegaba a su casa a pedir ayuda económica o en comida, que me ayudaba con los quehaceres de la casa pero que le ayudara con los pasajes de la hija”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al oficio N° 2154 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil.
Vencido en lapso probatorio, el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, asistido por el abogado JOSÉ JERSON LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.171, presentó escrito de informes mediante el cual hizo un extenso análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, alegando que la pretensión propuesta por el conforme a lo preceptuado en el artículo 185 causal tercera, del Código Civil en contra de la ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL, específicamente por los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, la misma debe ser declarada con lugar ya que esta ajustada a derecho y que respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada la misma debe ser declarada sin lugar ya que la reconvincente no promueve elementos probatorios para fundamentar dicha pretensión (F. 46 y 47).
Llegada la oportunidad para decidir, la Juez Provisorio considera:
1. El ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.626.913, de este domicilio y hábil, a través de apoderado, abogado GUILLERMO JOSÉ GUILLÉN DEPABLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.765, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.977, demando por DIVORCIO a la ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.489.219, de este domicilio y hábil, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
2. La ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.489.219, de este domicilio y hábil, reconvino al ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.626.913, de este domicilio y hábil por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
3. En la contestación a la Reconvención el demandante reconvenido alegó que la ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL, ejercía presiones psicológicas y maltratos verbales de manera reciproca. Que el abandono fue de manera forzosa por un dispositivo de la Ley y respecto de la injuria y los excesos que hacían imposible la vida en común, los mismos también eran referidos por la mencionada ciudadana hacia la persona de su asistido.
4. De los testigos evacuados JOSÉ GREGORIO MARQUEZ PERNIA y CARMEN LISSET MARQUEZ QUINTERO, promovidos por el demandante y ANAYIVE MORENO, GEORGINA ANTONIA MORENO DE ORTEGA, promovidos por la parte demandada, como se manifestó anteriormente, se evidencia al Tribunal que con ocasión de la comisión del delito de violencia física a la mujer, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia en perjuicio de la demandada MERYURI JOSEFINA, fue que el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA abandono el hogar, por lo que estas testimoniales refuerzan la prueba de los hechos alegados por la demandada reconviniente y así se decide.
5. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso como quedó demostrado el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, abandono el hogar, en virtud de la sentencia Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 2003, la cual fue consignada por la parte actora, en dicha sentencia se condenó al demandante reconvenido ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, a cumplir la pena de 9 meses de Prisión por la comisión de delito de violencia física sobre la mujer en perjuicio de la ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL, y por cuanto al folio 50 fue remitido oficio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual indicó al Tribunal el decretó de la suspensión condicional de la pena y decretó la libertad plena al demandante reconvenido, este Tribunal considera que dicha sentencia opera como indicio en contra del demandante reconvenido; de igual manera al manifestar el demandante reconvenido en la contestación a la reconvención, textualmente: “También es cierto, que la ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL, parte reconviniente y en vista de los problemas conyugales presentados, ejercía presiones psicológicas y maltratos verbales de manera reciproca, es por ello que no es cierto que como lo expone en la reconvención propuesta, el abandono haya sido voluntario, sino de manera forzosa por un dispositivo de Ley, y respecto de injuria y los excesos que hacían imposible la vida en común, los mismos también eran referidos por la mencionada cónyuge hacia la persona de mi defendido…”, a este respecto cabe observar que dicha manifestación contiene una manifestación voluntaria dado que el demandante reconvenido reconoce al decir que las presiones psicológicas y maltratos verbales fueron de manera reciproca, y que la injuria y los excesos también eran referidos por la mencionada cónyuge hacia el asistido que era quien propiciaba tal aptitud; llevan a la convicción del Tribunal en aplicación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la declaración de los testigos valorados que es prueba suficiente para demostrar el abandono voluntario y los excesos y sevicia alegados por la parte demandada reconviniente y así se decide, por el contrario el demandante reconvenido nada probo respecto a sus alegatos tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe declararse sin lugar la acción de Divorcio intentada por el demandante reconvenido, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y con lugar la acción de reconvención propuesta por la demandada reconviniente, en base a las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Ejusdem, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA contra la ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL, con base a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MERYURI JOSEFINA GRATEROL contra el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, en base a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 Ejusdem.
TERCERO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio hoy Parroquia La Concordia, Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de mayo de 1987, según Acta de Matrimonio Nº 229.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Gladys Cañas Serrano
Juez Provisorio

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
GCS/mr.-
Exp. 17015
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.