REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º



Visto el escrito de oposición contra el decreto y ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, en fecha 14 de junio de 2004(Fl. 18 y 19) presentado por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado 26.217 en su carácter de apoderado de la co-demandada Digna Mercedes Chacón de Sánchez, venezolana, con cedula de identidad Nº V- 4.095.089, todo conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, recaída sobre el vehículo marca Toyota, Clase Automóvil, Modelo Corolla Automático Gli, Tipo Sedan, Año 1998, Color Beige Olímpico, Uso Particular, Serial de Carrocería AE1029508938, Serial Motor 7A9908947, Placas SAH-69V, porque a su decir “… el bien determinado es propiedad de mi mandante, parte opositora a esta medida y siendo este aserto COSA JUZGADA, no puede recaer otra decisión sobre este asunto…” , acompañó copia simple de dos (2) folios que trata sobre la disposición de los bienes de la comunidad de gananciales, consentimiento del cónyuge, anulabilidad, sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la que declara con lugar la oposición a la medida de secuestro de fecha 15 de agosto de 2003 por ese juzgado y ejecutada por el Juzgado Segundo de Medidas sobre el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, automático Gli, año 1998, Serial Carrocería AE1029508938, Serial Motor 7A9908947, Color Beige Olimpico, Placas SAH-69V, Tipo Sedan, Uso particular, Certificado de Registro de Vehículo Nº 3158498, Declaró la titularidad del derecho de propiedad del vehículo anteriormente descrito a favor de DIGNA MERCEDES CHACON DE SANCHEZ y revocó la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 15 de agosto de 2003, sobre el vehículo en mención; Sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, de fecha 04 de junio de 2004, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, Certificado de Registro de Vehículo Nº 3158498 a nombre de CHACON DE SANCHEZ DIGNA MERCEDES, Copias fotostáticas certificadas del juicio civil de Divorcio expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y pide al Tribunal que declare con lugar la oposición, levante la medida cautelar y ordene la entrega del vehículo de su representada, condenando en costas a la solicitante de la medida. Visto igualmente el escrito de contestación a la oposición (Fl. 81-85) suscrito por la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, demandante de autos, asistida por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, Inpreabogado Nº 24.808, en su escrito de contestación a la oposición manifestaron: “…erróneamente afirma y reafirma que esta última sentencia, al haber quedado definitivamente firme, produjo cosa juzgada “sobre la propiedad del vehículo” “, igualmente agrega “… Es el caso Ciudadano Juez, que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia, al resolver la oposición a la medida de secuestro de vehículo formulada por la tercera opositora en el juicio de partición, indicaron que la vía procesal adecuada para que yo hiciera valer mis derechos sobre el vehículo en referencia, era el juicio de nulidad de venta con fundamento en el artículo 170 del Código Civil” y por último expone: “…la coexistencia de los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hacen procedente en el presente juicio de nulidad de venta fundado en el artículo 170 del Código Civil, el decreto y práctica de la medida de secuestro sobre el bien común; más aún, por cuanto tengo un derecho real de propiedad sobre el vehículo secuestrado, invoco el conocido aforismo jurídico que enseña que se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno..” . Y pide al Tribunal, declare sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada y ejecutada sobre el vehículo identificado en autos, por improcedente, manteniendo el secuestro en toda su fuerza y vigor mientras se dilucida la controversia principal.

El tribunal para decidir observa:

Nada fácil para cada operador de justicia que pronunciarse sobre la oposición realizada dado que puede incidir su fallo interlocutorio en su pronunciamiento al fondo de la controversia, actuación esta que le está vedado al Juez hacer, pues el Magistrado debe mantener hacia las partes una imparcialidad total que no lo haga ni siquiera sospechoso de acercamiento hacia una de las partes.

Ahora bien, de la lectura hecha del libelo de la demanda el accionante pretende que se anule la venta y de la revisión del escrito de oposición el opositor pretende que se suspenda la medida por manifestar ser el propietario; ante esta disyuntiva corresponde a este Tribunal pronunciarse de modo que este fallo sea lo más equitativo posible, lo cual pasa a resolver en los siguientes términos:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 546. .- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Sabia es la intención del Legislador cuando plasmó en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la palabra tenencia que significa entregarle a alguien algo sin manifestar que se es o no propietario. En ese orden de ideas observa el Tribunal que la parte demandante solicita la medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de dicha acción de nulidad. Por su parte el opositor manifiesta que el vehículo es de su propiedad y consigna los documentos agregados. Si el Tribunal expresa que no se puede levantar la medida por ser de la aparente comunidad conyugal existente entre CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA y JORGE EDISON MOROS CHACON, estaría emitiendo opinión de fondo pero a su vez, si el Tribunal considera procedente la oposición de la medida de igual manera estaría pronunciándose al fondo del asunto. De allí que a juicio de este Tribunal debe hacerse uso de la expresión indicada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la atribución de la tenencia del objeto del litigio por lo que:

PRIMERO: De la narrativa efectuada por la parte demandante la misma manifiesta que su cónyuge adquirió el vehículo en referencia el 22 de noviembre de 1997 y que el 03 de noviembre de 2000, el señor Jorge Edison Moros Chacón le vendió a Digna Mercedes Chacón de Sánchez, el mismo vehículo. Bajo esta narración y por máxima de experiencia así como se evidencia del Acta de Secuestro que corre al folio 18 y 19 del Cuaderno de Medidas y de la diligencia que corre al Folio 54 del cuaderno principal, que las direcciones indicadas respecto de Digna Chacón de Sánchez, se corresponden a la misma dirección, extractando por tanto, que el vehículo objeto de la oposición y de Nulidad, fue secuestrado estando en poder de la codemandada DIGNA CHACON DE SANCHEZ, es decir; tenía en su poder el bien objeto de litigio.
SEGUNDO: De los instrumentos consignados por la parte opositora se evidencia por lo menos una prueba fehaciente no discutida ni debatida, que induce a presumir a quien juzga que por ese hecho estaba el bien objeto de oposición en manos de la aparente adquiriente ciudadana DIGNA CHACON DE SANCHEZ, estas dos razones indicadas hacen sostenible a juicio de este Tribunal que el vehículo placas SAH69V se encontraba verdaderamente en poder de la ciudadana DIGNA CHACON DE SANCHEZ, suficiente para serle atribuida a ella la tenencia del vehículo sin pronunciarse sobre la propiedad del mismo.
TERCERO: Sin embargo, este Tribunal a los fines de salvaguardar la expectativa de Derecho que aparentemente tiene la parte demandante, del bien secuestrado el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 14, 546 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la codemandada DIGNA CHACON DE SANCHEZ, abstenerse de realizar cualquier acto de disposición sobre el vehículo en referencia hasta tanto sea decidido el fondo de este asunto.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la oposición hecha por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, apoderado de DIGNA MERCEDES CHACON DE SANCHEZ, co-demandada de autos
SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, de fecha 28 de abril de 2004 y practicada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciendo las participaciones de rigor al Depositario.
TERCERO: Se atribuye la tenencia del vehículo características MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMATICO GLI; AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA: AE1029508938; SERIAL DE MOTOR: 7A9908947, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehículo Nº 3158498 a la ciudadana DIGNA MERCEDES CHACON DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4095089.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana DIGNA MERCEDES CHACON DE SANCHEZ abstenerse de realizar cualquier acto de disposición sobre el vehículo en referencia hasta tanto sea dirimida la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los quince días del mes de diciembre de 2004.-


GLADYS CAÑAS SERRANO
Juez Provisoria
JOCELYNN GRANADOS SERRANO
Secretaria


En la misma fecha y previa formalidades de ley, se dictó y publicó siendo las 2:20 minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.