REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ ANDINA S.A., domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con sucursal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 80, folios 215 al 226, Tomo LII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.738.700, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.385.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.446.296, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

PARTE NARRATIVA
De la revisión periódica que realiza este Juzgado de las distintas causas que cursan aquí, se observa en la presente causa lo siguiente:
En fecha 8 de abril de 1999, la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ANDINA S.A., demanda por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a través del procedimiento especial de intimación, contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a los fines de que le pague las siguientes cantidades de dinero: DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.067.464,60), por concepto de capital, contenidas en dos letras de cambios; CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 123.951,oo), por concepto de intereses; TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 347.056,oo), por conceptos de honorarios profesionales y DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 208.233,60), por concepto de costas y costos del juicio.
En fecha 16 de junio de 1999, el referido Juzgado de Parroquia admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que en un plazo de 10 días más el término de la distancia formule oposición a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la endosataria en procuración solicita por medio de diligencia que se comisione al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de practicar la intimación del demandado. Lo cual lo hizo dicho Tribunal a través de auto de fecha 17 de noviembre de 1999, librando en ese mismo día el oficio mediante la cual remite la comisión para practicar la intimación.
Así las cosas, el Alguacil del Juzgado Comisionado, informa a través de diligencia de fecha 7 de junio 2001, que ha buscado insistentemente al demandado y que no lo ha encontrado, siendo imposible establecer su ubicación. Ante tal situación el Juzgado comisionado acordó devolver dicha comisión al Juzgado comitente.
Por otra parte, en fecha 29 de enero de 2001, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A C.A., interpuso por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, demanda por vía de tercería, aduciendo que interviene en la causa primigenio de intimación por cobro de bolívares, con el carácter de tercero voluntario para excluir total y absolutamente la pretensión de la parte demandante AUTOMOTRIZ ANDINA S.A., y además para afirmar y reconocer en este proceso su dominio o derecho de propiedad que tiene como banco cesionario sobre el vehículo objeto de la medida de secuestro, es decir, propietaria del vehículo objeto de la medida.
Posteriormente, el Juzgado de Municipio antes mencionado admitió en fecha 30 de enero de 2001, la anterior demanda de tercería, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas para que comparezcan por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Sin embargo, en esa misma fecha dicho Tribunal por auto separado declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía.
Por otra parte, una vez realizada la respectiva distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente, le dio entrada en fecha 15 de agosto de 2003.
MOTIVA
Luego de la anterior síntesis narrativa de lo acaecido en el proceso, se atisba de manera clara y sin margen de dudas, que en el presente proceso la parte actora no agotó todos los trámites correspondientes para llevar a cabo la intimación del demandado, recordemos que el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 eiusdem, en consecuencia, por disposición expresa del artículo 640, la intimación del demandado debe llevarse con arreglo a lo contemplado en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto si no fue posible ubicar o encontrar al demandado, la endosataria en procuración debió solicitar la intimación de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 eiusdem, es decir, solicitar el emplazamiento del demandado por carteles, cuestión que hasta la fecha no ha realizado, lo que conlleva a este Juzgado a estimar que existe un abandono total del procedimiento por parte del actor e inclusive nos lleva a pensar que hay un decaimiento en el interés del demandante en la prosecución del procedimiento, por tanto, es necesario adentrarnos al estudio del instituto de la perención para determinar si el mismo es procedente en la presente causa.
Acerca del procedimiento de tercería, se atisba de manera clara y sin margen de dudas, que la presente tercería se apalancó solamente en la admisión de la demanda y que hasta los momentos el tercero interviniente no ha gestionado los trámites correspondientes a la citación de los demandados por vía de tercería, lo que conlleva a este Juzgado a estimar que existe un abandono total del procedimiento por parte del actor tercerista e inclusive nos lleva a pensar que hay un decaimiento en el interés del demandante en la prosecución del procedimiento, por tanto, es necesario adentrarnos al estudio del instituto de la perención para determinar si el mismo es procedente en la presente causa.
A los fines de tener una mejor comprensión y ubicación del tema de la perención, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, la perención no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…” (Negrillas del Tribunal).

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerado la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado.
En ese sentido Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de 90 días continuos después de verificada la perención.
Por último debemos concluir que la perención es una sanción que se le impone a ambas partes en el proceso debido a su inactividad procesal, a su falta de impulso lo cual denota una pérdida del interés que trae como consecuencia la extinción del proceso. En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la perención de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
Pues bien dado lo anterior, encuentra esta sentenciadora que en el presente proceso como el de tercería ha confluido todos los elementos materiales y objetivos que hace procedente declarar la perención de la instancia, en virtud de la clara falta de interés del actor y ello se evidencia de la falta de impulso para materializar la intimación del demandado, incumpliendo su carga procesal como es el de gestionar y materializar la citación del demandado y aunado esto no ha hecho acto de presencia dentro del proceso, y si vamos un poco más allá, observamos de las actas procesales que ha habido intervalos de tiempo muy prolongado entre una y otra actuación de la endosataria en procuración, lo que permite concluir que ha habido falta de interés por parte del demandante de llevar adelante en un plazo razonable el procedimiento.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a la inactividad procesal de la parte principal como del tercerista interviniente.
En virtud de la clara procedencia de la perención de la instancia, este Juzgado ordena levantar la medida de secuestro decretada por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 1999.

Notifíquese, a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.


Gladys Cañas Serrano
Juez Provisorio


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

Jocelynn Granados S