REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira. inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 15.896 y 53.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N°.4.071.248, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, su cónyuge ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. 5.659.100, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y la sociedad mercantil “LA FUENTE BIENES RAICES, C.A.”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de julio de 1996, bajo el N°.75, Tomo 19-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIANELA VIVAS BOHÓRQUEZ, GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ y CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-14.942.628, V-3.791.457, V-9.235.405 y V-13.973.216, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 98.066, 15.085, 28.306 y 98.067, respectivamente.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
La parte actora en el libelo alega que en fecha 05 de mayo de 1.999, “BANCO UNIÓN, C.A.”, el cual fue absorbido en proceso de fusión por “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, concedió a JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA un préstamo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), el cual sería devuelto el día 03 de agosto de 1.999. Que dicho préstamo devengaría intereses a la tasa del 45% anual la cual podía ser modificada en cualquier momento por “EL BANCO”, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela y que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa vigente que estableciera el Banco o el Banco Central de Venezuela.
Que para documentar el citado préstamo y facilitar su cobro, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA emitió a favor del Banco un pagaré signado con el Nº.524, en fecha 05 de mayo de 1.999, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), el cual pagaría al Banco, o a su orden, en fecha 03 de agosto de 1.999.
Alegó igualmente que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA a favor del Banco, la sociedad mercantil “LA FUENTE BIENES Y RAICES, C.A.” se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de tales obligaciones.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Realizada oposición a la intimación por la co-demandada, “LA FUENTE BIENES RAICES, C.A.”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó la existencia del préstamo fundamento de la pretensión, en virtud de que el mismo había sido documentado a través del pagaré N°.524, el cual se encontraba prescrito conforme lo establece el artículo 479 del Código Comercio, por lo que el préstamo demandado en esta causa no existía, dado que éste era accesorio al pagaré y al desaparecer este último desaparece igualmente aquél. Alegó igualmente que no existía ninguna causa que hubiese podido interrumpir la prescripción.
Asimismo, realizada oposición a la intimación por los co-demandados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ en la oportunidad de dar contestación a la demanda realizó los mismos alegatos realizados por la co-demandada “LA FUENTE BIENES RAICES, C.A.” referidos a la inexistencia del préstamo en virtud de la prescripción del pagaré en el cual se encontraba plasmado el citado préstamo.
INFORMES PRESENTADOS
La co-demandada “LA FUENTE BIENES RAICES, C.A.”, presentó escrito de informe el día 29 de septiembre de 2.003, los cuales resultan extemporáneos pues la oportunidad para presentar los mismos fue el día 08 de octubre de 2.004, décimo quinto día luego de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los mismos no se valoran.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) A los folios 19 al 20, corre instrumento privado de fecha 05 de mayo de 1.999, el cual, al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de lo siguiente:
a. Que en fecha 05 de mayo de 1.999 el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA, recibió la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) de la parte actora, en calidad de préstamo.
b. Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA convino que el préstamo devengaría el interés del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, cobrados por mensualidades adelantadas, cobrándose los del primer mes por adelantado.
c. Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA convino que la tasa de interés podía ser modificada en cualquier momento por el Banco dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA convino que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses los mismos se calcularía a la tasa vigente que estableciera el Banco o el Banco Central de Venezuela para el momento del incumplimiento de la obligación y durante el tiempo que durara la misma.
e. Que la sociedad mercantil “LA FUENTE BIENES RAICES, C.A.” se constituyó a favor de la acreedora en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contenidas en ese pagaré.
2) A los folios 70 al 87 corren instrumentos privados no suscritos, que contiene estado de la cuenta bancaria número 057-51522-8 cuyos titulares son los co-demandados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1.999, emitidos por la acreedora, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora a los co-demandados sin que fueran presentados conforme se evidencia de actas de fecha 23 de agosto de 2.004 (folios 109-110), razón por la cual su contenido debe tenerse como exacto, toda vez que tratándose de estados de cuenta que conforme al artículo 130 de la Ley General de Banco vigente para la época de la emisión de los citados instrumentos, las instituciones bancarias están en la obligación de remitir los mismos a los titulares de las cuentas corrientes y de no hacerlo éstos están a su vez en la obligación de reclamar su no entrega, por lo que no habiéndose acreditado en este proceso que los co-demandados reclamaron la no entrega de tales estado de cuenta, se debe presumir que éstos le fueron entregados y que son los mismos cuya exhibición se pide, estando los co-demandados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ en la obligación de exhibirlos. Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el contenido de los estados de cuenta que cursan a los folios 70 al 87 se tiene por exacto y con los mismos se prueba que los co-demandados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ en fecha 05 de mayo de 1.999 le fue acreditada en la cuenta bancaria la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.19.230.000,00) por una operación de préstamo distinguido con la referencia N°.000524 que es el mismo número del pagaré y que en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1.999, le fueron debitados sumas de dinero para el pago de intereses del préstamo distinguido con referencia N°.000524 y que en los meses de agosto y noviembre hizo abonos mediante débitos al citado préstamo distinguido con la referencia N°.000524.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La pretensión de la demandante ejercida en este proceso consiste en el pago de una suma de dinero cuya causa es un préstamo que a decir de la demandante originó la emisión del pagaré distinguido con el N°. 524 que suscribió el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), el cual devengaría intereses convencionales y moratorios.
Por su parte, los demandados han alegado la inexistencia del préstamo en virtud de la prescripción del pagaré.
De las pruebas analizadas se observa que efectivamente el demandado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA recibió de la acreedora en fecha 05 de mayo de 1.999 la suma VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), conforme se evidencia del documento que contiene el pagaré N°.524, en cuyo instrumento el deudor manifiesta “he recibido en préstamo” y manifiesta igualmente “Este préstamo devengará el interés …”, lo cual se ha corroborado con los estados de la cuenta bancaria de los co-demandados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ, en los cuales se refleja que en esa misma fecha, 05 de mayo de 1.999, al deudor le fueron acreditados DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.19.230.000,00), que son los mismos VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) señalados en el pagaré, pero descontados los intereses del primer mes, conforme lo convenido en el instrumento que contiene el pagaré.
Igualmente de las pruebas analizadas se observa que la sociedad mercantil “LA FUENTE BIENES RAICES, C.A.” se constituyó a favor de la acreedora en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contenidas asumidas por los co-demandados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ.
PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
A) La actora ha demandado en la presente causa el pago de un préstamo, en virtud del cual se libró el pagaré N°.524 por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), cuya acción es lo que la doctrina ha denominado la acción causal fundamentada en el contrato de préstamo subyacente que dio origen a la emisión del pagaré.
Sobre la acción causal derivada de los títulos cambiarios la doctrina ha señalado lo siguiente:
“Esta acción, llamada también ex-causa, se fundamenta en una relación básica extracambiaria que existe entre quien entrega la letra de cambio por él creada o emitida y el primer tomador; … (omissis). Esta relación fundamental es la que da causa a la creación o la transferencia de la letra, porque en la gran mayoría de los casos la letra surge de otras relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales (compraventa, mutuo, arrendamiento, etc.).
… (omissis)
De lo anterior no se desprende que cuando para el pago de una deuda u obligación se han emitido letras de cambio, si éstas resultan nulas aquélla no puede reclamarse, pues no hay que olvidar que la letra de cambio es un título autónomo y que para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: La acción cambiaria, derivada directamente de la letra de cambio, y la acción ordinaria, derivada de la deuda misma; y si bien no hay lugar a la primera acción cuando las letras resultan nulas, en cambio, la segunda sería procedente como “acción de cobro” de la deuda misma.
… (omissis). Ambas acciones tienen presupuestos diferentes: la cambiaria se fundamenta en el título; la causal en el contrato subyacente que dio origen a la emisión de la letra.
… (omissis)
Según Messineo la acción causal encuentra su explicación en el hecho de que la letra de cambio, salvo pacto y prueba en contrario, se libra o se transfiere pro solvendo, es decir, salvo buen fin, y no pro solutio, esto es, a título de cumplimiento. De manera que el libramiento o la transmisión no produce novación de la relación fundamental, o sea, el derecho de crédito del tomador del documento frente al librador o endosante. Por lo tanto, el acreedor puede accionar también a base de la relación fundamental, siempre existente, no obstante el libramiento o el endoso de la letra.” (Dr. Oscar R. Pierre Tapia: La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Caracas-1.975. pág.434).
De la doctrina antes transcrita se evidencia que el beneficiario de un título cambiario posee dos acciones: la acción cambiaria que deriva directamente del título y la acción causal que deriva del negocio jurídico que da origen a que se libre el título cambiario, acción esta que existe aun cuando el título cambiario sea nulo, esté prescrito o haya caducado.
En el presente caso, la acción ejercida por la parte actora se fundamenta en el préstamo que ésta otorgó al co-demandado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA y en virtud de lo cual éste emitió el pagaré N°.524, el cual sirve para demostrar la existencia de esa relación subyacente que dio origen al mismo, como lo es el contrato de préstamo o mutuo, razón por la cual la prescripción del pagaré no afecta la validez y eficacia de tal préstamo, y así se decide.
B) El contrato de mutuo lo define el Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 1.735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Como se indicó anteriormente, la parte actora entregó al co-demandado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), el cual se obligó a pagársela el día 03 de agosto de 1.999, por lo que concluye esta juzgadora que efectivamente existe un contrato de mutuo entre la actora y el co-demandado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA, tutelado por el artículo 1.735 antes trascrito, y así se decide.
En virtud de ese contrato de mutuo surge como obligación del mutuario (deudor) la siguiente:
Artículo 1.744.- El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.
En el presente caso, la actora entregó al co-demandado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA en virtud del contrato de mutuo, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), razón por la cual los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ, que conforma una sociedad conyugal, están en la obligación de restituir esa suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) dada en préstamo, previa deducción de los abonos que éstos hicieron, que conforme a lo alegado por la actora fue la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.5.660.087,22), por lo que se encuentran en la obligación de restituir a la actora la cantidad CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.14.339.912,78), y así se decide.
C) En cuanto a los intereses convencionales o compensatorios reclamados por la actora, el mismo Código Civil señala en su artículo 1.745 lo siguiente:
Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.
Siendo el préstamo fundamento de la pretensión de naturaleza mercantil, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 529 del Código Comercio que señala:
Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.
En el presente caso, en el instrumento que contiene el pagaré se evidencia que efectivamente las partes convinieron que el préstamo devengaría intereses, al señalar el co-demandado: “Este préstamo devengará el interés …”, siendo tal estipulación válida conforme a las disposiciones legales antes señaladas, razón por la cual los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ, que conforma una sociedad conyugal, están en la obligación de pagar a la actora la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.16.670.443,26), por concepto de intereses convencionales devengados desde el 15 de diciembre de 2000 al 30 de abril de 2003, así como lo intereses que dicha suma haya devengado desde el 01 de mayo de 2.003 hasta la fecha de esta decisión.
D) Respecto a los intereses de mora, se hace necesario señalar lo asentado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los mismos:
“No obstante, la omisión señalada, se observa respecto del contenido de la denuncia, que una cosa son los intereses compensatorios cuya base es el plazo de que disfruta el deudor y otro, muy diferente es la cláusula penal, consecuencia de que el deudor no honre su obligación. La cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses pues la condena al pago de los intereses compensatorios o del plazo y de los intereses de mora por concepto de cláusula penal, son dos aspectos distintos de la misma obligación.” (Sentencia de fecha 06 de abril de 2.000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 98-727).
La jurisprudencia transcrita claramente distingue lo que son los intereses compensatorios o del plazo y los intereses de mora, cuya naturaleza jurídica es de cláusula penal que pueden estipular las partes como compensación de los daños y perjuicios que causa el deudor al acreedor por el atraso en el cumplimiento de la obligación, razón por la cual tal pretensión tiene la naturaleza de una obligación con cláusula penal tutela en el artículo 1.257 del Código Civil que señala:
Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
En el presente caso, el co-demandado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA convino en pagar intereses en caso de mora, razón por la cual los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ, que conforma una sociedad conyugal, están en la obligación de pagar a la actora la suma DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.759.636,55), por concepto de intereses moratorios devengados desde el 15 de diciembre de 2.000 al 30 de abril de 2003, así como lo intereses moratorios que dicha suma haya devengado desde el 01 de mayo de 2.003 hasta la fecha de esta decisión, y así se decide.
E) Por otra parte, el artículo 1.804 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.
Conforme a la anterior disposición, quien se constituye en fiador de una obligación se encuentra obligado a cumplirla en caso de que el deudor no lo haga, sin embargo, tratándose de obligaciones mercantiles, la fianza constituida se debe reputar solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código Comercio, por lo que el acreedor puede accionar indistintamente contra el deudor o el fiador o contra ambos para el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con la fianza.
En el presente caso se aprecia que la sociedad mercantil “LA FUENTE BIENES RAICES, C.A.” se constituyó a favor de la acreedora en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por los co-demandados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ, razón por la cual ésta se encuentran obligada de la misma manera que los deudores principales, conforme a las normas antes señaladas, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ y la sociedad mercantil “LA FUENTE BIENES RAICES, C.A.”, todos plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ y la sociedad mercantil “LA FUENTE BIENES RAICES, C.A.”, a pagar al BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades de dinero:
A) La suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.14.339.912,78), por concepto de capital;
B) La suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.16.670.443,26), por concepto de intereses convencionales devengados desde el 15 de diciembre de 2000 al 30 de abril de 2003.
C) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.759.636,55), por concepto de intereses moratorios devengados desde el 15 de diciembre de 2000 al 30 de abril 2003.
D) Los intereses convencionales y moratorios devengados desde el 01 de mayo de 2.003, hasta la fecha de esta sentencia, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria a este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados a las tasas de interés fijada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. para este tipo de crédito durante el lapso señalado, las cuales deberá suministrar la parte actora.
TERCERO: Conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo, se acuerda efectuar la corrección monetaria de los montos demandados mediante una experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ y sociedad mercantil “LA FUENTE BIENES RAICES, C.A.”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.
La Juez Provisoria,
Gladys Cañas Serrano.
La Secretaria,
Jocelynn Granados.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Joccelyn Granados.-
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