REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018694
ASUNTO : WP01-D-2004-000157
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en la tarde de ayer 30/11/2004 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 19/12/1988 de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, representado por la Defensora Privada Dra. María Rivas Inpreabogado N° 86.130, en la cual el Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González acusó formalmente al joven precitado por ser presunto partícipe en el delito de VIOLACION AGRAVADA, pidiendo como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS, y habiendo admitida la misma, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar debidamente fundamentada en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por el delito de VIOLACION AGRAVADA tipificado en el artículo 375 numeral 1ro. en relación al artículo 376 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, quedando fijados los hechos objeto del juicio como siguen: ocurridos en fecha 18-09-2004, en el Sector Puente de Jesús, la Hoyada, casa S/N, bajando por las Escalera de la Caridad Parroquia La Guaira - Estado Vargas, en horas de la tarde, según consta de legajo N° G-669.648, proveniente de la Subdelegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, la ciudadana Ponce Vasquez Maygle Yanseline (madre del menor quien es la víctima) denunció por ante ese cuerpo policial que su hijo menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tres años de edad, ha sido abusado sexualmente por el adolescente imputado. Según narra dicha denunciante en esa misma fecha y hora estando el menor en la casa del frente, me pego un grito diciéndome mamá, mamá, en ese instante le pregunte, que te pasa hijo, y el me respondió que no le pasaba nada, posteriormente como a las ocho horas de la noche cuando lo estaba bañando él me dijo que le dolía su culito, luego le pregunte porque le dolía y el me respondió que el vecino del frente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ", le había dado con el pipi por detrás, por tal motivo el día domingo 19/09/04 como a las 7:00 horas de la mañana, lo lleve para el Seguro Social de La Guaira, donde el medico de guardia por Pediatría le observo su recto y me dijo que el niño tenía el ano muy rojo y que debía trasladarme a este despacho para que un médico forense lo observara, seguidamente me trasladé a su residencia y le pregunte a Caraota que era lo que había pasado con mi hijo y el me respondió que cuando salió del baño el niño corrió de tras de él, y en vista que el baño estaba mojado él se había caído de nalga, en vista de los hechos me trasladé a este Despacho, a fin de que el médico forense observara a mi hijo para así salir de dudas, luego de la Medicatura forense me mandaron a formular la denuncia para este Despacho, ya que efectivamente el muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, abuso de mi hijo, consta igualmente examen de la Experticia del Reconocimiento Médico Legal, practicado al menor IDENTIDAD OMITIDA, que concluye: Signos de Traumatismo ano - rectal reciente. Examen Paragenital y Extragenital: Sin Lesiones, examen de la Experticia del Reconocimiento Médico Legal, practicado al joven IDENTIDAD OMITIDA, que Concluye: para el momento del examen no presenta lesiones externas que describir desde el punto de vista medico legal.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal: 1) Testimonio de la madre del niño, 2) Declaración del experto forense que realizó el reconocimiento medico legal del niño, 3) Declaración de la experta que realizó Informe pericial al joven imputado 4) Testimonio de Funcionarios Policiales que realizaron inspección técnica y 5) solicitó incorporación por su lectura de los resultados de las experticias antes referidas, de la Inspección Técnica y el acta de la declaración tomada al Niño Eduardo José Ponce Lugo victima de 4 años de edad, alegando la Fiscalía su pertinencia y necesidad, en consecuencia este Órgano Judicial por una parte admitió todo el ofrecimiento de las testimoniales por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso, pero en cuanto a la incorporación por su lectura de las experticias e Inspección Técnica sólo podrán incorporarse al Debate por su lectura siempre y cuando hayan efectuado en el Debate sus deposiciones los funcionarios que suscriben dichos informes, por no ser pruebas anticipadas. Y en cuanto a la incorporación por su lectura del acta de la declaración del niño (victima), se declara inadmisible por cuanto no llena los requisitos de ser tampoco una prueba anticipada, toda vez que, esa declaración no fue efectuada en presencia de un Juez de Control ni en presencia del imputado ni de su defensor para respetar el principio contradictorio y el principio del derecho a la defensa, para que pueda ser incorporada en Juicio y sea valorada como prueba anticipada propiamente dicha, como excepción por la corta edad.
TERCERO: Se acordó sustituir la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio del joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa, que a pesar de que está acusado de un delito tan grave como es la VIOLACION AGRAVADA a un niño de 4 años, que es un hecho ilícito de Acción Pública que no está evidentemente prescrito pues el hecho supuestamente ocurrió el 18/092004 y ha quedado materializado este delito con la denuncia que interpusiera la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA ante el CIPC, efectuándole un reconocimiento medico legal en fecha 20/09/2004 que arrojó como conclusión entre otras cosas Signos de traumatismo ano-rectal reciente y con sufrientes elementos en contra del imputado antes referido, sin embargo esta Decisora en aplicación del principio de Libertad en el Proceso, tomando en cuenta que su representante legal ha estado en todo momento pendiente del proceso de su hijo, aunado a que los informes psicológico y psiquiátrico no develan que el joven sea violento, aunado a que reside aquí en el Estado Vargas, es ajustado a derecho imponer una medida cautelar menos gravosa para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra como es una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNA, de tres (3) personas idóneas, que devenguen un salario superior a 30 Unidades Tributarias, que conozcan al joven acusado, que residan en el Estado Vargas consignando cada uno Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta Policial y una vez que presenten estos recaudos y sean verificados los mismos el Tribunal respectivo otorgará la libertad restringida al adolescente referido, imponiéndole las obligaciones siguientes: literales c) presentación ante el Tribunal de Juicio cada ocho (8) días específicamente los días Martes, no salir del Estado Vargas y la prohibición de acercarse a la victima o a su residencia.
DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven acusado la IDENTIDAD OMITIDA ALBERTO CURIEL GUEVARA, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por estar presuntamente involucrado en el delito de VIOLACION AGRAVADA tipificado en el 375 numeral 1ro. en relación al 376 ambos del Código Penal, y se acordó sustituir la Detención por una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 de la LOPNA literal g) FIANZA personal de tres (3) personas idóneas con los requisitos y obligaciones especificadas en el capítulo anterior, para garantizar su comparecencia al Debate Oral y Privado que pesa en su contra.
Regístrese esta Decisión y Déjese copia certificada y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO